REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001289
PARTE ACTORA: PEDRO RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.484.286, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A, Qto, con Registro de Información Fiscal Nº J-313864595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRI LAORDEN FICHOT y YANET MARTINEZ MILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.433 y Nº 77.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, quedando asentada en los libros bajo el Nº 8, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-405491752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento del procedimiento)
I
Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato intentada por PEDRO RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.286, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A Qto, con Registro de Información Fiscal Nº J-313864595, representado por el abogado en ejercicio, HENRI LAORDEN FICHOT, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, anotada bajo el N° 12, Tomo 74, folios 38 hasta el 40.
II
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano PEDRO RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.484.286, actuando a titulo personal y como Presidente de la sociedad mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.433, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda que nos ocupa, este Tribunal a los fines de dar por consumando el referido desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.286, compareció personalmente y diligenció en fecha 17 de noviembre de 2016, formulando el desistimiento de la presente demanda, procediendo en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., este sentenciador, en virtud, de haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que el representante de dicha empresa se presentó a titulo personal y planteó el referido desistimiento.
III
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento de la demanda efectuado por el presidente de dicha empresa, en fecha 17 de noviembre de 2016, en el juicio por Resolución de Contrato que intentó Pedro Ramos Morales, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., contra TINTORERIA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCAN, C.A, en el expediente signado con el expediente N° AP11-V-2016-001289 de la nomenclatura particular de éste Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2016-001289
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