REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000059
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el No. 38, Tomo 195-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, JOSÉ DAZA RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO SARMIENTO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.962, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595, 17.273 y 34.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KETTY HORTENCIA BRAZON ANGEL y MARÍA BANDRES MOTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.081 y V-5.594.636, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 23 de febrero de 2016, la cual fuera admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016.
La citación personal espontánea de la co-demandada KETTY ORTENCIA BRAZON ANGEL se verificó en fecha 9 de mayo de 2016, oportunidad en la cual compareció personalmente a esta causa, debidamente asistida de abogado.
Sin embargo, la citación de las dos co-demandadas se verificó en fecha 1º de julio de 2016, fecha en la cual comparecieron las mismas, debidamente asistidas de abogado, así como la representación judicial de la parte actora, acordando la suspensión de esta causa judicial hasta el día 15 de julio de 2016, inclusive. Ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Las co-demandadas no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el curso de este proceso, siendo que en fecha 2 de noviembre de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el día 1º de julio de 2016.
• SUSPENSIÓN ACORDADA POR LAS PARTES:
• LAPSO DE SUSPENSIÓN ACORDADO POR LAS PARTES: La suspensión acordada por las partes con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día 1º de julio de 2016 hasta el día 15 de julio de 2016, ambas fechas inclusive.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; y 16 de septiembre, todos de 2016.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre, todos de 2016.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un préstamo mercantil, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de las ciudadanas KETTY HORTENCIA BRAZON ANGEL y MARÍA BANDRES MOTA, ambas ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al referido banco demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado, en virtud del préstamo a interés contenido en el documento identificado con el Nº 97000350.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOSS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.963,84), por concepto de saldo neto de intereses moratorios causados por el contrato de préstamo identificado con el Nº 97000350 sobre el capital adeudado a las tasas moratorias del 27% anual, desde el día 20 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto correspondiente al capital indicado en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, a partir del día 31 de diciembre de 2015, exclusive, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, para cuya determinación se ordena aplicar la penalidad moratoria del 3% anual adicional a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito de naturaleza comercial. El monto correspondiente a este concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena indexar el monto de capital indicado en el numeral primero de este dispositivo (excluidos los intereses), desde el 20 de agosto de 2015, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, aplicando para tal fin el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el monto correspondiente a este último concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2016-000059
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