REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001148
PARTE ACTORA: Ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y ANGIE ANAI CHONG BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 152.654 y 180.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.158.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELBA MOLINA DE ALVARADO y ARTURO BELLO SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.668 y 17.272.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este juicio por demanda de reivindicación incoada en fecha 14 de agosto de 2015, por la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO contra la ciudadana ROSA BERROTERÁN, la cual tiene por objeto una parcela de terreno distinguida con los números 15-19-01-000-16-001-12-01 ubicada en Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie de 62,44 metros.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda siendo que en fecha 16 de octubre de 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber citado debidamente a la demandada.
En fecha 16 de noviembre la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2015, las partes intervinientes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2015 se agregaron los escritos de pruebas, a fin de que las partes procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, haciendo lo propio la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 2 de febrero de 2016 este tribunal dictó resolución interlocutoria mediante la cual resolvió lo conducente respecto de las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes, ordenándose su notificación, por cuanto dicha providencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora, dándose por notificada del auto anterior, solicitando la notificación de la parte demandada. La notificación de la parte demandada se verificó en fecha 07 de abril de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2016 se libró despacho y comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se evacuara la prueba de testigos promovida por la demandante. Lo propio se hizo en fecha 27 de junio de ese mismo año, con respecto de la prueba de testigos promovida por la demandada.
En fecha 7 de julio de 2016 se recibieron las resultas de comisión contentivas de las testimoniales promovidas por la actora.
En fecha 14 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2016 se recibieron las resultas de comisión contentivas de las testimoniales promovidas por la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara extemporánea la prueba de testigos promovida por la demandada, por cuanto las resultas de su evacuación llegaron fuera del lapso probatorio. Al respecto, en fecha 6 de octubre de ese mismo año, este juzgado dejó constancia que emitiría el pronunciamiento respectivo en esta decisión de fondo.
En fecha 25 de octubre de 2016 la parte actora solicitó sentencia de mérito.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que la madre de la demandante, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.389.189, fallecida en fecha 29 de marzo de 2006, construyó un inmueble de tres (3) plantas, en terreno que alega haber sido de la Nación, cuya superficie es de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 mts2), ubicado en la carretera Petare Guarenas Km. 1, sector Vuelta El Samán, marcado con el N° 35, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos;
2. Que el mencionado inmueble le pertenece a la sucesión Rivas Moreno por haberlo heredado de la causante, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN;
3. Que en fecha 4 de febrero de 2002 el Ejecutivo Nacional, a través del decreto N° 1666, publicado en Gaceta Oficial N° 37.378, decretó el Proceso de Regularización de la Tenencia de Viviendas, ejecutado el 31 de julio de 2003 por medio de FUNDACOMUN en Petare Norte;
4. Que como consecuencia de dicho proceso, le fue modificada la dirección, medidas y linderos al inmueble antes descrito, quedando así: Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela de 62,44 metros cuadrados de superficie y se distingue con el Número de Catastro 15-19-01-000-16-001-12-01;
5. Que en el año 2009 la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO se dirigió al Consejo Comunal del sector, para solicitar una Carta de Residencia y que la vocera le manifestó la imposibilidad de expedirle esa comunicación por cuanto no era la dueña del inmueble;
6. Que en virtud de lo anterior expuesto, la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO se dirigió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde constató la existencia de un título supletorio a nombre de la ciudadana ROSA BERROTERÁN y el título de tierra otorgado por FUNDACOMUN, registrado en la indicada oficina de registro en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, así como otro título supletorio correspondiente al primer y segundo nivel otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2008;
7. Que luego de constatar lo antes indicado, decidió comunicarse con la ciudadana ROSA BERROTERÁN a los efectos de llegar a una solución amistosa, diligencias que resultaron infructuosas;
8. Que por lo antes expuesto es que demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana ROSA BERROTERÁN para que le reconozca el derecho de propiedad, que como única heredera de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, le corresponde sobre el bien inmueble antes descrito.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Rechazó y contradijo la demanda de reivindicación incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;
2. Que no es cierto que la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN sea heredera de la totalidad del inmueble objeto de demanda, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, Km. 1, Sector Vuelta El Samán, N° 35, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda;
3. Que la planta baja del indicado inmueble fue construida por la ciudadana ROSA BERROTERÁN, acompañando con este alegato, título supletorio otorgado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
4. Que las bienhechurías antes descritas fueron construidas por la ciudadana ROSA BERROTERÁN sobre un terreno que alega haber estado ocupando durante varios años y sobre el cual afirma que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), con el fin de legalizar la tenencia de la tierra, le adjudicó la propiedad a la demandada sobre el terreno que posteriormente se identificó “parcela de terreno de 62,44 mts2 de superficie y distinguida con el Número de Catastro 15-19-01-000-16-001-12-01, de la Urbanización Petare Norte 1 Eje La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, alegato acompañó de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero;
5. Que con los instrumentos presentados junto a la demanda, queda demostrado que la propiedad del terreno y de la primera planta pertenece a la ciudadana ROSA BERROTERÁN;
6. Que como consecuencia, solicitó que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la acción que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Original de la declaración de Única y Universal Heredera de la sucesión YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, expedida por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2006, anexa al escrito de demandan marcada “A”. Respecto de esta probanza, el tribunal le otorga valor meramente presuntivo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma solo contribuye a demostrar que la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO es heredera universal de la de cujus YAJAIRA MORENO BERROTERÁN. Así se establece.
2. Copia simple de un título supletorio expedido por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN en fecha 19 de marzo de 1987, correspondiente a una casa construida en la Carretera Petare Guarenas, Sector Vuelta el Samán, marcada con el N° 35, de la Jurisdicción del entonces Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, anexo al escrito de demandan marcado “B”. Por cuanto dicho fotostato corresponde a un documento público, se toma como fidedigno en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto de su contenido, el tribunal le otorga valor meramente presuntivo de conformidad con el artículo 937 eiusdem, siendo que si bien es cierto que las justificaciones para perpetua memoria o Título Supletorio son instrumentos públicos expedidos conforme las formalidades de ley, la fe pública en tales instrumentos no tiene fuerza vinculante, por lo que únicamente presumen la posesión o algún derecho personal, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. En tal virtud, este medio de prueba resulta insuficiente para asegurar, de manera plena, el derecho de propiedad que se pretende. Así se establece.
3. Original de un título supletorio expedido por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN en fecha 12 de agosto de 1998, correspondiente a unas plantas construidas sobre la casa ubicada en la Carretera Petare Guarenas, Sector Vuelta el Samán, marcada con el N° 35, de la Jurisdicción del entonces Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, anexo al escrito de demandan marcado “C”. Al respecto, este juzgado valora esta probanza en base al anterior análisis, de tal manera que por cuanto el título supletorio reviste un valor meramente presuntivo, esto por disposición del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se observa que este medio de prueba resulta insuficiente para asegurar, de manera plena, el derecho de propiedad que se pretende. Así se establece.
4. Planilla de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Forma 32, Expediente Nº 102856, respecto de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, junto con certificado de solvencia, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexas al escrito de demandan marcadas “D”. Al respecte, este tribunal se adhiere al criterio acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció que la declaración sucesoral únicamente debe considerarse como evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, más no establece la condición de heredero de una persona. En ese sentido, la indicada probanza no es medio de prueba suficiente capaz de demostrar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, tal como pretendió la demandante. Así se establece.
5. Copias certificadas de título supletorio y título de tierras protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexos al escrito de demandan marcados “E”. Dichos instrumentos hacen plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil. Dichos instrumentos públicos hacen plena prueba y demuestran que para esa oportunidad la ciudadana ROSA BERROTERÁN era propietaria del 100% de los derechos prondivisos sobre unas bienhechurías y del terreno en que están construidas, ubicado en la Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante cumplió su carga de promover pruebas, resultando admitidas las siguientes probanzas:
6. Notificaciones libradas por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 2002, dirigidas a la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, mediante la cual le informaba sobre el código catastral asignado a una bienhechuría ubicada en el Municipio Sucre, Parroquia San José, de conformidad con la Ley de Geografía, cartografía y Catastro Nacional y las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, anexas al escrito de pruebas marcadas “F” y “G”. Dichos instrumentos administrativos gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los mismos únicamente quedó probado que la Alcaldía del Municipio Sucre asignó dos códigos catastrales a una bienhechuría ubicada en el Municipio Sucre, Parroquia San José. Así se establece.
7. Justificativo de testigos expedido en fecha 23 de abril de 2010 por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo al escrito de pruebas marcado “H”. Respecto de esta prueba de carácter testimonial, el tribunal observa que al haberse evacuado ante un Notario Público, no se le permitió a la contraparte la posibilidad de control y contradicción sobre los testigos promovidos, lo que indudablemente contravino el principio de alteridad de la prueba. Adicionalmente, se observa que este medio probatorio resulta inconducente para demostrar tanto la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se discute, como el carácter de heredera de la demandante, esto en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que debe desecharse. Así se establece.
8. Copia certificada del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 20 de agosto 2009, bajo el Asiento Registral N° 1, del libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N° 238.13.9.1.3817, anexo al escrito de pruebas marcado “I”. Dicho instrumento hace plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil. Dicho instrumento público, con valor de plena prueba, demuestra que las ciudadanas ROSA BERROTERÁN y DOLORES LUCUMI son propietarias del 67% y 33%, respectivamente, sobre los derechos proindivisos de una bienhechuría y del terreno en que está construida, ubicado en la Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en autos. Así se establece.
9. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ROSIRYS RAMONA MARTÍNEZ ROMERO, HÉCTOR RODRÍGUEZ, MERY JOSEFINA VELASCO TORO y JOSEFINA ROJAS. Al respecto, es menester destacar que la prueba testimonial será inadmisible siempre que vaya dirigida a contradecir o modificar una convención contenida en instrumento público o privado, de conformidad con el contenido del artículo 1.387 del Código Civil. En ese sentido, este juzgado observa que el documento público aportado por la demandante, demostró plenamente que la propiedad del bien inmueble que se pretendió revindicar, pertenece a las ciudadanas ROSA BERROTERÁN y DOLORES LUCUMI en un 67% y 33% de sus derechos proindivisos, respectivamente. En tal virtud, dicha prueba testimonial resulta ilegal, en estricta aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 1.387 eiusdem. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes probanzas:
1. Título supletorio y título de tierras protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexos al escrito de contestación de la demanda marcados “A” y “B”. Al respecto, este juzgado hace contar que dichos instrumentos fueron valorados junto con las documentales promovidas por la demandante. Así se hace constar.
2. Instrumentos privados anexos al escrito de contestación de la demandan marcados “D”, “E”, “F” y G”. Al respecto, este tribunal observa que dichos instrumentos emanan de terceros cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso. Así se establece.
3. Legajo de actuaciones sustanciadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al escrito de contestación de la demanda marcado “H”. Dichas actuaciones demuestran que existió una denuncia interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que posteriormente en fecha 6 de enero de 2015 se declaró el sobreseimiento de la causa. Al respecto, este juzgado observa que esta probanza nada aporta para dirimir el controvertido, por lo que carece de valor probatorio en este proceso, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
4. Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2011, anexa al escrito de contestación de la demanda marcada “I”. Dicho instrumento hace plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil. Esta probanza demuestra que las ciudadanas ROSA BERROTERÁN y DOLORES LUCUMI son propietarias del 67% y 33%, respectivamente, sobre los derechos proindivisos de una parcela de terreno distinguida con los números 15-19-01-000-16-001-12-01 ubicada en Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que sobre dicho inmueble no estaba constituido gravamen alguno. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandada cumplió su carga de promover pruebas, resultando admitida la siguiente probanza testimonial:
5. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUISA DE ARCO DE LÓPEZ, DALIA MARÍA GONZÁLEZ DE BRACAMONTE, JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO BALZA y ANA ORPELINA SÁNCHEZ CUADRO. Sobre este medio de prueba, el tribunal reitera el criterio analizado con anterioridad, el cual evidenció que dichas testimoniales constituyen una prueba ilegal, lo anterior con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba precedentemente discriminados, quedaron probados en esta causa los hechos sintetizados a continuación:
1. Que la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO es heredera universal de la sucesión RIVAS MORENO.
2. Que las ciudadanas ROSA BERROTERÁN y DOLORES LUCUMI son propietarias del 67% y 33%, respectivamente, sobre los derechos proindivisos del bien inmueble cuya reivindicación se solicitó, constituido por una parcela de terreno distinguida con los números 15-19-01-000-16-001-12-01 ubicada en Petare Norte I Eje La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
La demandante afirmó en el escrito de demanda que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece por haberlo heredado de su madre, quien lo adquirió a través de dos títulos supletorios, alegato planteado en los siguientes términos:
“…mi madre la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.389.189, (hoy occisa), tenía Adenocarcinoma de Páncreas, y fallece el Veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), y se puede evidenciar en la acta de función inserta en la declaración Únicos Universales Herederos, en el folios Nro. Cinco (05), construyo un inmueble de Tres (03) plantas, en terreno que era de la Nación, y tiene una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 mts.2), Ubicado en la Carretera Perate Guarenas Km 1, Sector Vuelta El Samán marcada con el Nro. 35, del Municipio Sucre, Estado Miranda, Parroquia Petare, (…) se puede evidenciar de los Títulos Supletorios del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda. De fecha Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que consigno en este acto en originales marcados con la letra “B” y “C”, la misma fue declarada como herencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finaza (SENIAT), y se puede evidenciar en el Certificado de Solvencia de sucesiones, Nro. De Expediente 102856, Rif J-29917078-0, a nombre de la causante YAJAIRA MORENO BERROTERAN, de fecha Ocho (08) de julio del año Dos Mil Once (2011), en la Forma -32- Anexo 1, F-07-07 N° 0152130, Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, que consigno en este acto en original marcado con la letra “D”…
De lo anterior tenemos que la demandante pretende demostrar la propiedad mediante dos títulos supletorios de fechas 19 de marzo de 1987 y 12 de agosto de 1998, correspondientes a una bienhechurías construidas para esas fechas sobre terreno público.
Posteriormente, la demandante afirmó que por Decreto Presidencial N° 1666 de fecha 04 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.378, el Ejecutivo Nacional declaró el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, ejecutado en Petare Norte en fecha 31 de julio de 2003, a través de FUNDACOMUN, otorgándosele en consecuencia la propiedad del terreno ubicado en la Carretera Petare Guarenas Km 1, Sector Vuelta El Samán marcada con el N° 35, del Municipio Sucre, Estado Miranda, Parroquia Petare, a la demandada ROSA BERROTERÁN, según título de tierra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero.
Que en virtud de lo anterior, la demandante comenzó a mediar extrajudicialmente con la demandada para que ésta le reconociera la propiedad sobre el indicado inmueble, que alega pertenecerle por haberlo heredado de su difunta madre, quien a su vez lo adquiriera a través de los títulos supletorios arriba mencionados. Y que por cuanto las mediaciones extrajudiciales resultaron infructuosas, es por lo que la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana ROSA BERROTERÁN, para que este tribunal declare que la sucesión Rivas Moreno, la cual representa, es propietaria del bien inmueble en disputa.
Ahora bien, constitucionalmente el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
Ahora bien, la vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Para el autor De Page la reivindicación se define así:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su conocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la acción reivindicatoria el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
En innumerables precedentes jurisprudenciales, muchos de los cuales han sido compilados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Esta última sentencia, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aún cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(...)
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado (...)’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya queposee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
(...)
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
(...)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.”

Luego de las consideraciones que preceden, este tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, lo cual se procede a analizar a continuación.
De la valoración realizada al material probatorio aportado en este asunto, incluso por la propia demandante, se evidenció que los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de demanda, corresponden a las ciudadanas ROSA BERROTERÁN y DOLORES LUCUMI en un 67% y 33%, respectivamente, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 20 de agosto 2009, bajo el Asiento Registral N° 1, del libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N° 238.13.9.1.3817.
En ese sentido, quien suscribe observa que la accionante no demostró ser propietaria del bien inmueble constituido por el terreno y las bienhecurías descrita en los instrumentos públicos precedentemente transcritos. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que deben ser demostrados concurrentemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa reivindicada, este tribunal observa que la parte demandante no demostró ser la legítima propietaria del bien, sino que por el contrario, quedó probado que un porcentaje de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble cuya reivindicación se ejerció, pertenece a la demandada, por lo que, obviamente, tampoco demostró fehacientemente que la accionada no tuviera derecho a poseer las bienhechurías y el terreno antes mencionado, el cual es de su propiedad.
Así las cosas, al no haber cumplido la demandante con dos de los requisitos taxativamente requeridos por la norma, constituido por la carga que tiene el accionante de probar la titularidad de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, así como el hecho de que el demandado se encuentre en posesión ilegítima de la cosa, resulta inoficioso para este juzgado pasar a analizar los demás requisitos requeridos por la norma, tales como la falta de derecho a poseer del demandado y la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. Y así se decide.

- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana YURVY WILLIANA RIVAS MORENO contra la ciudadana ROSA BERROTERÁN, ambas ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-001148
LRHG/JM/GEDLER R.