REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-M-2007-000079

PARTE ACTORA: Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), anteriormente denominado Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVIMIRANDA). Instituto autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Nacional Legislativa publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 Estado Miranda, y posteriormente reformada en fecha 19 de julio de 2002, por la Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de la misma fecha y en fecha 18 de abril de 2006, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0076, Extraordinaria, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA Y KATHERINE MARTÍNES GARCÍA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.151, 44.949, 92.573 y 26.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROSEGUROS S.A, sociedad de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constitutita según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1922, con posterior modificaciones en su denominación social, siendo la última en fecha 22 de marzo de 1973, Expediente 54533, en la persona de sus representantes legales ciudadanas SILVIA ALTMAN DE ROGOV Y BELLA ALTMAN DE VAINSTEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.474.392 y V-4.271.678, respectivamente, en su carácter de Director Intermediación la Primera y Directora la segunda, dicha empresa en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa Corporación Angrel, C.A, sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 216-A-Sgdo, fecha 23 de septiembre de 2004, en la persona del ciudadano LUIS GREGORIO CARVAJAL LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA. (Perención Anual de la Instancia. Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI). (f.01 al f.11)
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó anexo recaudos fundamentales correspondientes a esta acción.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en autos de haberse practicado la ultima de sus citaciones.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del ciudadano RICARDO MONTILLA, en su carácter de Presidente de SEGUROS PROGRESO, C.A.
En fecha 27 de noviembre de 007, se dejó constancia por Secretaría que se libraron compulsas de citación a los codemandados.
En fecha 07 de enero de 2008, según constancia dejada por el ciudadano Alguacil del tribunal la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para su traslado a la práctica de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencias de fechas 08 y 09 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación de los codemandados en este juicio.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la abogada LIBNA MOTTA REINA, consignó anexo instrumento poder que acredita su representación sobre la parte accionante, asimismo, solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue provenida por auto de fecha 09 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, consignó revocatoria de los poderes que anteriormente habían sido consignados a los autos, y anexo mandato poder que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, consignó anexo mandato poder que acredita su representación, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Cuestión que fue negada por auto de fecha 13 de julio de 2009, en virtud que constaba en autos las resultas de la citación a través de correo certificado.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y de la acción. Seguidamente, por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal negó dar por consumado el desistimiento planteado por la parte actora, por cuanto el representante judicial de la misma, no poseía autorización concedida por la demandante para efectuar el referido acto de autocomposición procesal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 08 de junio de 2010, siendo el auto mediante el cual se negó dar por consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por la representación judicial de la parte actora, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 11 de junio de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES



En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-M-2007-000079