REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000285
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federa, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 71.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GEOBAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 10, tomo 83-A, y los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO y KATHERINE DEL VALLE CARREÑO DE CORONADO, venezolano, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.069.439 y V-11.454.645, respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero; y los siguiente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria.
I
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 17 de noviembre de 2016, por una parte por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en echa 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0002961-0, y por otra parte, la sociedad COMERCIAL GEOBAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 10, tomo 83-A, Registro Único de Información Fiscal RIF Nº J-30763130-9, representada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.439, en su doble carácter de presidente y fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas y la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE CARREÑO de CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.45, en su carácter de fiador y principal pagador, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, siendo contentivo el escrito en cuestión de la transacción suscrita por las partes supra mencionadas, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, asimismo solicitaron se homologara la referida transacción, se le expidieran dos juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
II
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos que el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, tenga autorización por escrito del representante judicial o del representante judicial suplente o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del banco, esté facultado ese fin, para suscribir la transacción antes señalada, tal como lo establece el poder que le otorgara en fecha 08 de diciembre de 2000, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, antojado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros llevados por esa notaría; por otra parte tampoco consta copias certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil COMERCIAL GEOBAL C. A., en la que se evidencie o constate que el ciudadano, JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO,, tenga la facultad para suscribir transacción en nombre de la sociedad mercantil supra mencionada y de la cual se verifique su condición de Presidente de la referida empresa. Así se establece.
En virtud de ello, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual insta a la representación judicial de la parte actora aportar a los autos autorización por escrito del representante judicial o del representante judicial suplente o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del banco, para suscribir la transacción en nombre de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, al abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA. Asimismo se le requiere a la parte interesada aportar a los autos, copias certificadas de los estatutos de la compañía COMERCIAL GEOBAL C. A; una vez conste en auto lo antes requerido, el tribunal se pronunciará sobre la homologación tantas veces mencionada, mediante auto separado. Así se establece.
III
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con vista a lo antes expuesto, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION, .presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, en los términos expuestos, instando a los interesados a consignar lo antes requerido y una vez conste en autos, se proveerá en cuanto a la transacción en cuestión. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ El SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2016-000285
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