REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000922

PARTE ACTORA: Ciudadana KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.062.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.875 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.627.364.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: IMPUGNACION DE FILIACION (NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO).

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual pretende la impugnación de filiación y nulidad de su acta de nacimiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014 se libró compulsa a la parte demandada, la cual tuvo resultado negativo según consignación de fecha 01 de octubre de 2014 hecha por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 13 de octubre de 2014 se desglosó compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue consignada posteriormente el día 27 de octubre de 2014 con resultado negativo según diligencia de un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2014 se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue agregado a las actas el día 19 de noviembre de 2014. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015 el mismo fue fijado en la residencia del demandado por el secretario de este juzgado.
En fecha 05 de marzo de 2015 es designada defensora ad-lítem de la parte demandada, la cual se dio por notificada el día 10 de marzo de 2015, siendo posteriormente citada en fecha 03 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015 fue presentado escrito de contestación de la demanda por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016 este juzgado dictó sentencia interlocutoria referida a la petición de la parte actora formulada en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016 se libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, según lo ordenado en sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, la cual fue consignada por un Alguacil de este circuito judicial el día 09 de agosto de 2016.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de agosto de 1993, la parte actora fue presentada por el ciudadano JORGE JOSÉ AGUILAR GUEDEZ como su hija, con el nombre de KARLA YASIBIT, según consta en Acta No. 1.539, cursante en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que la misma es hija de la ciudadana FRANCIA TIBISAY MARTÍNEZ.
2. Que posteriormente, en fecha 16 de agosto de 1996, la parte actora fue presentada también por el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO como su hija, con el nombre de KARLA DE LOS ANGELES, con indicación de la misma filiación materna, según se desprende de acta Nº 759, cursante en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Federal.
3. Que la ciudadana FRANCIA TIBISAY MARTINEZ y el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, convivieron como pareja, lo cual deja como consecuencia que la parte actora conoció como padre al ciudadano antes mencionado, el cual le dio el trato de hija desde su niñez, y que todos los actos a los que se circunscribió, los hizo bajo el nombre de KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ.
4. Que en el año 2013 la parte actora conoció al ciudadano JORGE JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, de manera casual, quedando ambos sorprendidos del parecido que tenían en varios niveles, procediendo en fecha 02 de abril de 2014 a realizarse una prueba de A.D.N. ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el cual concluyó que la probabilidad de paternidad del ciudadano JORGE JOSÉ AGUILAR GUEDEZ puede considerarse altísima sobre la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ.
5. Que como consecuencia de dichas circunstancias, demanda por impugnación del reconocimiento voluntario que le fue hecho por el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO y reclama la nulidad del acta de nacimiento identificada con el No. 759 de fecha 16 de agosto de 1996, cursante en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
6. Que la demandante tiene interés manifiesto de adquirir el apellido de su padre biológico, ciudadano JORGE JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, máxime cuando fue presentada por este conforme al acta Nº 1539, cursante en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
- III -
SOBRE LA JURISDICCION

Por ser un presupuesto procesal, ante todo este tribunal debe determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, para lo que resulta preciso analizar las reglas aplicables en esta materia, contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como preámbulo conceptual, puede traerse a colación el contenido de la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, caso Euro Delicias C.A. contra Delicocina C.A., en la que se define y diferencia la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
“La jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje. La competencia alude a ‘los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí’, tal como ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal (…)”.

En el caso concreto que aquí nos ocupa, el tribunal advierte que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para dirimir este asunto, por corresponder al conocimiento de un órgano de la Administración Pública. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 150.- Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Tras el análisis de dicha norma, se observan los tres supuestos en los cuales se debe declarar nula un acta emanada del Registro Civil, entre las que se señalan: (i) la ilegalidad o falta de veracidad del contenido del acta; (ii) la incompetencia del funcionario del que emana el acta o la inobservancia del procedimiento establecido; y, (iii) la existencia de una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, en cuyo caso debe darse prioridad al acta registrada primeramente.
Tras la lectura de la pretensión contenida en la demanda, puede constatarse que el demandante ejerce su acción con la finalidad de impugnar de un segundo reconocimiento voluntario de filiación ejecutado por el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, solicitando por vía de consecuencia la anulación del acta No. 759 registrada en fecha 16 de agosto de 1996. Adicionalmente, en este expediente corren insertas dos originales de las actas de nacimiento de la demandante (folios No. 10 y 11); la primera de ellas presentada en fecha 24 de agosto de 1993, por el ciudadano JORGE JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, y la segunda, de fecha 16 de agosto de 1996, por el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO.
Así las cosas, resulta claro que la pretensión concreta de la demandante guarda perfecta relación de identidad respecto del tercer supuesto de hecho tipificado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En virtud de lo anterior, es necesario observar la consecuencia jurídica establecida en el último parágrafo de dicha norma que dispone que solo la Oficina Nacional de Registro Civil es la facultada para declarar la nulidad de un acta emanada de ella, lo que obviamente excluye la jurisdicción del Poder Judicial en asuntos de tal naturaleza.
La indicada norma ha sido objeto de análisis por sentencia de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso José Luís Castillo Ardila), en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en un caso que guarda una estrecha relación con el que aquí se ventila, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(...) se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la ‘ANULACIÓN’ de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de ‘ANULACIÓN’ de partida de nacimiento (…)”.

Como consecuencia de todos los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados, inexorablemente debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso judicial, y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión deducida en la demanda de impugnación del segundo reconocimiento voluntario de la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ efectuado por el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO y la consecuente nulidad de su segunda partida de nacimiento. En virtud de lo anterior, se declara EXTINGUIDO ESTE PROCESO.
No hay especial condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y consúltese la misma en su oportunidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000922