REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-M-2008-000075
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, Bajo No. 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON Y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOVIL SALUD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 1999, Bajo No. 39, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 11 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a MOVIL SALUD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 1999, Bajo No. 39, Tomo 68-A, en la persona del ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN.
Posteriormente, previo sorteo respectivo de Ley le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal; el cual por auto de fecha 30 de julio de 2008, admitió esta acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, a tal efecto en la misma fecha se libró el despacho de comisión correspondiente para la practica de la medida en comento, y se libraron los oficios respectivos; lo cual fue retirado en fecha 03 de abril de 2009, según consta de diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal recibió las resultas de la comisión practicada.
En fecha 17 de abril de 2009, el apoderado judicial del citado consignó escrito de cuestión previa, alegando la ilegitimidad en la citación.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada es decir, el ciudadano el ciudadano WILFREDO GONZALEZ DA RIN, por no haber sido demostrado el carácter que se le atribuye; condenándose a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que dictó la decisión referente a la cuestión previa promovida en este juicio, esta causa debía dársele el trámite procesal correspondiente, transcurriendo más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a este asunto.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto fecha 17 de septiembre de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-M-2008-000075