REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000519
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, integrada por las ciudadanas DIANA CAROLINA YANES SINISCLACHI y DIANA ELIZABETH SINISCLACHI DE YANES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.378.585 y V-4.888.016, respectivamente; sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el número 76, Tomo 158-A-Qto; y, sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS RIVER SALUD, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el número 20, Tomo 88-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TRINA MARGARITA GASCUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.304.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC 25, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 824-A-VII; y sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDAD MÑEDICO CIRIUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el número 44, Tomo 419-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941.
MOTIVO: Cuestiones Previas ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de mayo de 2014 se recibió en este Circuito Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento vencidos incoada por la sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, cuyos integrantes son las ciudadanas DIANA CAROLINA YANES SINISCLACHI y DIANA ELIZABETH SINISCLACHI DE YANES, así como por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A. y SERVICIOS MÉDICOS RIVER SALUD, C.A., en contra de las sociedades mercantiles UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A.
En fecha 15 de mayo de 2014 dicha demanda fue admitida, para ser sustanciada a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015 un alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación personal de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS CIRIUS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, consignado recibo debidamente firmado. Asimismo, dejó constancia del resultado negativo de la citación de sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., indicando que la representante de dicha compañía codemandada no se encontraba en el domicilio de ésta para el momento de su traslado.
En fecha 29 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A., a través de carteles. Esta solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 08 de julio de 2015, librándose a tal efecto el cartel de citación respectivo.
En fecha 20 de julio de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en fecha 14 y 18 de julio de 2015. Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2015 el tribunal habilitó los días 1º y 2 de agosto de 2015, para que el ciudadano secretario se trasladara al domicilio de la codemandada a los fines de fijar el ejemplar del cartel de citación respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2015 el secretario de este juzgado dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación en cuestión, por cuanto en la dirección indicada por la accionante no funcionaba la compañía a citar.
En fecha 13 de octubre de 2015 el secretario de este juzgado, dejó constancia de haber entregado el cartel en cuestión a la encargada de recepción, ciudadana Roxana Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-84.386.416.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y nulidad del auto de admisión.
En fecha 04 de marzo de 2016, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, adecuando el trámite que se sigue en esta causa al procedimiento oral, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2016 se da por notificada la parte actora de la resolución de fecha 04 de marzo de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016 se libró cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue agregado en actas contentivas del expediente en fecha 26 de julio de 2016.
En fechas 9 y 10 de agosto de 2016, fue recibido escrito en el que fueron promovidas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se dio contestación a la demanda.
En fechas 28 de septiembre de 2016 y 10 de octubre de 2016 se recibieron escritos de contestación a las cuestiones previas y promoción de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, presentados por la parte actora.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda desarrolló los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 10 de febrero de 2012 celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra con la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC 25 C.A., representada por su presidenta, ciudadana MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ, así como con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDAD MEDICO CIRIUS C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, el cual tenía por objeto el arrendamiento de los siguientes bienes:
• Un (1) local de aproximadamente ciento noventa y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (197,24 Mts2), distinguido con la letra y número PB-1 del edificio “RIVER SUITES”.
• Cuatro (4) oficinas integradas como consultorios médicos, distinguidos con los números 1-2, 1-4, 1-5 y 1-6, ubicadas en el primer piso del edificio “RIVER SUITES”.
• Los bienes muebles que conforman toda la dotación y equipamiento lo cual consta en inventario anexo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes;
2. Que se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 70.000,00;
3. Que en fecha 30 de noviembre de 2012 cesó definitivamente el pago del canon de arrendamiento pactado por la parte demandada;
4. Que dicha situación conllevó a que se ejerciera la cláusula arbitral estipulada en el contrato de arrendamiento, interponiéndose demanda ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, la cual se inició con una etapa de conciliación, pero en el devenir de dicho proceso de arbitraje el Ejecutivo Nacional dictó Decreto Nro. 602, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, en el cual se prohíbe que se tramiten a través de arbitraje las pretensiones relativas a los conflictos surgidos entre arrendadores y arrendatarios con motivo de relaciones arrendaticias, lo cual los llevó a demandar por la vía ordinaria la resolución de contrato de arrendamiento;
5. Que sustentan su pretensión en base a que los demandados no cumplieron con su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, relativa al cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014, ambos inclusive, así como los causados hasta que se declare la resolución de contrato incoada;
6. Que los demandados no han cumplido con el pago de la cuota de condominio correspondiente a los locales arrendados, prevista en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento;
7. Que los demandados no cumplieron con su obligación de mantener vigente la póliza de seguros, a fin de cubrir cualquier siniestro o cualquier riesgo que pudiere ocurrir en el centro de salud sobre los bienes muebles arrendados, prevista en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento; y,
8. Que desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, han realizado las gestiones correspondientes a los fines de lograr un acuerdo con la parte demandada, pero que las mismas han resultado infructuosas.
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que demandan a las sociedades mercantiles UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., ya identificadas en el encabezado de la presente decisión, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento vencidos.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de las sociedades mercantiles UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25, C.A. y del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS CIRIUS, C.A., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la que se refiere a defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a la presente demanda los documentos fundamentales que sustentan la pretensión, en este caso: documentos de opción de compraventa, inventarios, documentos de propiedad de los locales y declaración sucesoral donde aparezcan discriminados los equipos médicos arrendados;
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte actora admitió que recurrió al Centro de Arbitraje Empresarial (C.E.D.C.A.), por cuanto así lo señala el contrato de opción de compraventa;
3. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, la cual pretendió demostrar con copias certificadas del proceso sustanciado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (C.E.D.C.A.), donde se aprecia el reconocimiento de la parte actora, quien manifiesta que los equipos médicos no son de su propiedad y que la naturaleza del contrato es de opción de compraventa.
4. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que la parte actora presentó como documento fundamental de la demanda un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, con una duración de un (1) año, y que concluido éste no se suscribió otro contrato, pero que la parte demandada quedó en posesión de la cosa, por lo cual se presume renovado y lo que debía de intentar la demanda por desalojo y no por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compraventa.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, este tribunal observa que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse acompañado los documentos fundamentales, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De los autos se desprende que la parte demandada alegó que la actora al momento de interponer la demanda no cumplió con el requisito indispensable de presentar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión. Asimismo, expuso a través del referido escrito, que la parte actora no presentó un documento que los acredite como legítimas propietarias de los bienes arrendados.
Con vista a tal alegato, la parte actora manifestó que: “en el presente juicio lo que se pretende es la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compraventa celebrado por las partes en fecha 10 de febrero de 2012, el cual fue consignado como anexo a la demanda marcado con la letra “D”.
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto del instrumento fundamental, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nº 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Ahora bien, tenemos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento y opción de compraventa que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 5, tomo 8, el cual ha sido acompañado al libelo de la demanda, razón por la cual debe necesariamente declararse SIN LUGAR dicha cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, este juzgador debe pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
“…la parte actora admite que recurrió al Centro de Arbitraje empresarial (C.E.D.C.A.), por cuanto así lo señala el contrato de opción de compraventa…”
Con respecto a la cuestión prejudicial el autor patrio Arístides Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”
Ahora bien, en el caso en concreto, la existencia de la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, ha sido rechazada por la parte actora en su escrito de fecha 10 de octubre de 2016, en el que indicó:
“… la existencia de una cuestión previa por haber una acción de Arbitraje. Es importante resaltar que debido al Decreto Nro. 602, del Régimen Transitorio de Protección de los Arrendatarios de Inmuebles destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Protección en su artículo 5to establece: queda prohibido conflictos surgidos entre el arrendador y el arrendatario con motivo de su relación arrendaticia…”
En este punto observamos que en efecto, en fecha 07 de mayo de 2013 se inició un proceso de arbitraje mediante demanda arbitral interpuesta ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (C.E.D.C.A.), por la sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, así como por las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD C.A. y SERVICIOS MEDICOS RIVER SALUD C.A., en contra de las sociedades mercantiles UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC 25 C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDAD MEDICAS CIRIUS C.A.
De igual forma, al analizar el contenido de las actas, observamos que en el folio Nro. 332 corre inserta comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013 dirigida al Centro de Arbitraje empresarial (C.E.D.C.A.), por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, en la cual renuncia al arbitraje llevado a cabo en aquella causa, alegando que no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto las expectativas de los poderdantes no fueron satisfechas y aunado a ello, las partes en sus conversaciones manifestaron que el arbitraje era muy oneroso.
Habida cuenta de lo anterior, debe observarse lo dispuesto en la parte in fine del artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 20. (...)
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta nos e realizare el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.”
De esta forma, se observa que no existe la alegada cuestión prejudicial que sirve de fundamento a la cuestión previa objeto de análisis, toda vez que luego de ser planteada la renuncia al procedimiento arbitral (en virtud de su onerosidad), las partes quedaron en libertad de someter su controversia a la jurisdicción ordinaria.
A lo anterior, debe adicionarse lo establecido en el artículo Nro. 5 del Decreto 602 emanado del Ejecutivo Nacional, que literalmente dispone:
“Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
A). El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.”
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones anteriormente desarrolladas, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Corresponde ahora analizar y resolver la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...9º La cosa juzgada.”
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De lo expuesto en el artículo citado anteriormente, se denotan los requisitos principales para la procedencia de dicha cuestión previa. En este punto, la parte demandada alega la existencia del proceso de arbitraje iniciado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (C.E.D.C.A.) en fecha 07 de mayo de 2013, el cual fuera tramitado en expediente signado con el número 087-13. Tal como se observó al analizar la cuestión precia anterior, dicho proceso arbitral fue renunciado en fecha 01 de noviembre de 2013.
Sin embargo, en referencia a aquel proceso, la parte demandada alega: “…por ser cosa juzgada, y se demuestra de copias certificadas del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (C.E.D.C.A.), y donde se desprende que la parte actora reconoce que los equipos médicos no son propiedad de las demandantes y que la naturaleza del contrato es de opción de compraventa.”
Tomando en consideración los requisitos fundamentales para que resulte procedente la defensa de cosa juzgada, tenemos que la cosa juzgada no procede sino respecto de la materia que ha sido dirimida a través de una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, y luego de observar que aquel proceso arbitral fue renunciado por las partes, evidentemente debe concluirse que en el mismo no se produjo un acto de juzgamiento que pudiera adquirir carácter de cosa juzgada, por lo que imperativamente debe declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se Decide.
CUARTO: Finalmente, este tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra legalmente prevista en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Concretamente, en cuanto a esta defensa la parte demandada alega:
“…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues ocurre que las actoras presentan como documento fundamental de la demanda un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, con una duración de un (1) año no fijo y que concluido no se suscribió otro contrato pero mis mandantes quedaron y se les dejo en posesión de la cosa por lo cual se presume renovado.
Sin caer en confesión el tribunal debió declarar inadmisible la demanda de oficio y percatarse del error jurídico en la calificación de la demanda. La acción escogida por los demandantes no es idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato que acompaña pues en su cláusula cuarta no tiene fecha de inicio y fecha de término, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no la de Resolución de contrato, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento.”
En oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la parte actora rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… en el presente caso lo que se pretende con la interposición de la presente demanda es ‘… RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, CON LA RESPECTIVA ORDEN DE DESALOJO DE LOS INMUEBLES…’ por lo que, su objeto no es contrario al orden público, por tanto es claro que en el presenta caso nuestro libelo carece de la prohibición de la ley de admitirla…”
Delimitado así el controvertido en cuanto a la última de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este tribunal estima que el nudo gordiano en este punto consiste en esclarecer si además de la acción de desalojo, es posible concebir otros modos de terminación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Respecto de la posibilidad jurídica de incoar demandas de resolución de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional, donde se ha analizado el punto. Así las cosas, la tesis que permite la permite la tramitación de la acción resolutoria ejercida contra contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, ha sido específicamente tratada y desarrollada en decisión N° 382, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de abril de 2005, donde la Sala fijó el siguiente criterio:
“Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.
Así, porque, que en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa ...”
Ahora bien, sin prejuzgar si el contrato cuya resolución se pretende en este caso constituye una convención arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, se hace constar que este sentenciador acata y comparte el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 382, de fecha 1° de abril de 2005, considerando que –en abstracto- la acción resolutoria es perfectamente admisible en el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo anterior, sin perjuicio de la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En tal virtud de dicha premisa, inexorablemente debe declararse SIN LUGAR la indicada cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las sociedades mercantiles UNIDAD MÉDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC 25 C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDAD MEDICO CIRIUS C.A., parte demandada en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas con motivo de la incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000519
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