REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001289

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A, Qto, con Registro de Información Fiscal Nº J-313864595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRI LAORDEN FICHOT y YANET MARTINEZ MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 33.433 y Nº 77.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, quedando asentada en los libros bajo el Nº 8, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-405491752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Se negó dar por consumado el desistimiento de la demanda por cuanto el apoderado no tiene facultad expresa para realizar la actuación.)
I
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato intentada por PEDRO RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.286, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A Qto, con Registro de Información Fiscal Nº J-313864595, asistido por el Abogado en ejercicio, HENRI LAORDEN FICHOT, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, anotada bajo el N° 12, Tomo 74, folios 38 hasta el 40.
II
Ahora bien, vista la anterior diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal a los fines de dar por consumando el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. …” (Negrillas y resaltado por el Tribunal)

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado en ejercicio HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, compareció en fecha 13 de octubre de 2016, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este sentenciador con vista a los razonamiento antes aludidos, mal puede dar por consumado el desistimiento presentado por el referido abogado, en virtud, de no haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que el abogado en cuestión no tiene facultad expresa para ello.
III
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA dar por consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2016, en el juicio por Resolución de Contrato que intentó la Sociedad Mercantil ECOLÓGICA ALEXANDRES, C.A., contra TINTORERIA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCAN, C.A, en el expediente signado con el expediente N° AP11-V-2016-001289 de la nomenclatura particular de éste Despacho, por ser improcedente, visto que se evidenció de autos que el apoderado judicial de la parte actora, no tiene facultad expresa para realizar tal desistimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.


En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-001289