REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
AP11-V-2015-001471
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANA FELICIA LORCA TORRES y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.064 y 73.419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUCIA MARITZA HERNANDEZ RIOS y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.356 y 13.400, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 03 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal libró la compulsa una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 09 de Diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015 y vista diligencia suscrita por el abogado JUAN ARDILA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 73.419, este tribunal luego de la consignación de los respectivos fotostatos, acuerda la apertura del cuaderno de medidas y señalo que se emitiría pronunciamiento respectivo en relación a la medida solicitada por auto separado en el referido cuaderno.
En fecha 02 de febrero de 2016 comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL PALIMA Alguacil titular de este circuito Judicial, quien consigno recibo de citación sin firmar. Ante tal imposibilidad, la representación actora solicito mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2016, que se libre boleta de notificación de la parte demandada, el tribunal luego de revisadas las actas procesales y la declaración del Alguacil, ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada donde fue informado que el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA no laboraba en esa dirección, consignando la boleta de notificación sin firmar el 14 de Abril de 2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, y vista diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por la abogada ANA LORCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la solicitud en ella contenida, este tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 10 de febrero de 2016, a fin de que se practique la notificación en la dirección señalada por la profesional del derecho antes mencionada, dejando constancia de haber efectuado dicha notificación la secretaria de este tribunal en fecha 26 de mayo de 2016, dejando constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que los lapsos procesales comenzaran a computarse a partir del 30 de mayo de 2016, día en que consta en autos dicho cumplimiento.
En fechas 12 de Agosto y 31 de Octubre de 2016 se llevaron acabo el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, donde no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni la representación fiscal, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda en los mismos términos expuestos en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió de la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.064, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se llevo acabo el Acto de Contestación de la demanda, encontrándose presente la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.400, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicito la extinción del proceso de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigno en (11) folios útiles, escrito contentivo a la contestación de la demanda, para que sea agregada a los autos.
II
Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por éste Código, por el Código Civil, por la ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
“Artículo 131.- El Ministerio público debe intervenir: … 1º (omissis)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.
“Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Asimismo, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente AA60-S-2005-001159, de fecha 17 de Noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste(…)La intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia(...) Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia. (...) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de divorcio contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar a fin de que éste intervenga como parte de buena fe…” (Resaltado del Tribunal)
Del mismo modo dispuso la sala, de Casación Civil, en sentencia Nro. 81 de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“… En acatamiento de los principios constitucionales vigentes, se debe apreciar que las cuestiones en materia de familia al ser de estricto orden público y especialísima; al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que se esté en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos por ser los esposos, a la vez, padre o madre de los hijos nacidos durante el matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de divorcio o de conversión cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia…”
III
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que se trata de un juicio que por divorcio contencioso que intentó la Ciudadana LUZ MARINA PUIG contra el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA fundamentado en la causal 2º del Artículos 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; el cual fue admitido conforme a derecho y de la lectura del referido auto se aprecia que el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta; sin embargo de la revisión de las actas que conforma el presente expediente se observa que en el devenir del juicio no se cumplió con dicha formalidad, y en vista a que el Ministerio Público es el ente garante de los derechos de la Familia y por ser el divorcio materia de orden público, aunado a que según lo establecido en la norma y la jurisprudencia antes trascrita la cual fundamentan la intervención del Ministerio Público como un mandato expreso en las causas divorcios contenciosos y determina que cuando exista un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencialmente el orden jurídico, por lo cual la consecuencia inmediata es que Ministerio Público resguarde y proteja los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia, por ello es deber de dicho órgano actuar de buena fe e intervenir en el proceso matrimonial en defensa de la verdad, asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial.
Aunado que se observa de autos que el día 02 de Noviembre de 2016 fue introducida por la parte demandante, escrito de reforma de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y que por error material de este Tribunal no se pronuncio sobre su admisión o no, en el lapso de ley correspondiente, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto.
Siendo el proceso civil gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir en que ello va en infracción al debido proceso y por ende al orden público,
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado dictar un fallo en el presente asunto cuando aun no se ha cumplido con la formalidad de la Notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordenan los Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y la admisión o no de la reforma de la demanda Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conllevaría a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho de defensa, y así se decide.
Este Tribunal en base a lo anteriormente explanado como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe reponer la presente causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda Y una vez admitida se ordene la notificación de Ministerio Público para lo cual se le insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para tal fin y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad a la constancia de recibo del escrito de reforma de la demanda , exclusive, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La reposición de la presente causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2016.
Segundo: Se ordena la Notificación del Ministerio Público, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a dicha formalidad, ello conforme las determinaciones señalas Ut Supra.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Gustavo Hidalgo Bracho
Diego Cappelli
En la misma fecha anterior, siendo las9:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Diego Cappelli
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