REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000091
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HILARIO RUIZ POLANCO Y LEIRA ALMEIDA MONSALVE, titulares de la cedula de identidad Nº V-749.685 y V-4.417.749, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.307 y 92.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.629.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.105.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Cuestión Previa Ordinal 1º)

De La Narración de los Hechos

En fecha 26 de Enero de 2016, fue interpuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, representado por los abogados HILARIO RUIZ POLANCO, GORIA MARINA GOMEZ Y LEIRA ALMEIDA MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-749.685, V-1.552.311 y V-4.417.749, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.307, 12.289 y 92.935, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado conocer del presente asunto.
En fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado, admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así mismo se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Con vista al auto de admisión la parte accionante en fecha 12 de Febrero de 2016, realizó los trámites conducentes a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, consignando los fotostatos y haciendo el pago de los emolumentos respectivos.
En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO (parte actora), y mediante escrito confiere poder Apud Acta a los abogados HILARIO RUIZ POLANCO Y LEIRA ALMEIDA MONSALVE, titulares de la cedula de identidad Nº V-749.685 y V-4.417.749, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.307 y 92.935, respectivamente, solicitud conferida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de Abril de 2016, donde se acordó tener a los mismos como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 25 de Abril de 2016, previa consignación de los fotostátos y en base al pedimento efectuado por la parte actora, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2016, el alguacil del circuito dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada en fecha 15 de Junio de 2016, con respecto a la efectiva citación de la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento este que fue negado mediante auto en fecha 22 de Septiembre de 2016, por cuanto a que la diligencias de citación ya habían sido debidamente efectuadas por el Alguacil designado de este circuito judicial y que dichas resultas constaban en autos.
En fecha 03 de Octubre de 2016, compareció el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez por la cuantía y por cuanto a que el libelo de la demanda no cumple cabalmente todos los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De la Pretensión de la Parte Demandante

Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ¨ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia. O que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ¨, en virtud de que en el libelo de demanda de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, se puede apreciar que la misma no esta cuantificada o estimada en dinero, es decir no tiene cuantía.
En tal sentido fundamentó dicha cuestión con base a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente alegó que al no estar estimada la demanda, no se sabe si es competente un Tribunal de Primera Instancia o un Tribunal de Municipio, para conocer de la presente causa en Primera Instancia, razón por la cual resulta imperativo la estimación de la misma y al no estar cuantificada procede la cuestión previa alegada y pidió al Tribunal se sirva a declararla con lugar

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.


Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, que al no estar estimada la demanda, no se sabe si es competente un Tribunal de Primera Instancia o un Tribunal de Municipio, para conocer de la presente causa en Primera Instancia, razón por la cual resulta imperativo la estimación de la misma y al no estar cuantificada procede la cuestión previa alegada, en este sentido este juzgado pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, en lo siguientes términos:
La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, este juzgado considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que:
“… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”.

Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala:
“… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”.
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”,
Este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto alegado por la representación judicial de la parte demandada con respecto al Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la Incompetencia por la Cuantía alega por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2016 del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 12:52 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.