REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALIA QUINTANA RONDON, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.029.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado en ejercicio LUIS CAPRILES P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.453.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados acreditados en autos.
Motivo: Simulación.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2016, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta bajo los parámetros previstos para el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, así mismo se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de la demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la representación demandada solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. En razón de lo cual este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2016, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“… Se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en la décima segunda (12º) planta del edificio “RESIDENCIAS SUCRE”, situado en Boleita, Antiguo Municipio Leoncio Martínez, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están perfectamente señaladas en el libelo de la demanda y en el documento inscrito en el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, bajo el Nº 2013-692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 239.12.9.2.5353 y corresponde al libro del folio real del año 2013, y que se dan aquí por reproducidos, adquiridos n forma simultanea por el demandado ciudadano ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio de simulación de venta, quien en la actualidad funge como propietario del mismo…”
Junto al libelo de la demanda acompañó como documentos fundamentales para el decreto de la medida los siguientes recaudos:
Copia certificada Documento suscrito por los ciudadanos GUMERSINDO QUINTANA CABEZA y ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.2013.692, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro, 239.13.9.2.5351, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en fecha 26 de Abril de 2013.
Copia Simple de documento de propiedad suscrito por GUMERSINDO QUINTANA y EDUARDO NAVEDA, ante la Oficina del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1990, bajo el Nro. 19, tomo 13, protocolo primero.
Copia simple de documento de venta autenticado en la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 78, tomo 123, suscrito entre Sixto Morales Mora y Gumersindo Quintana Cabeza.
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Gumersindo Quintana, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, signada con el Nº 218 de fecha16 de Septiembre de 2013.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana NATALIA QUINTANA, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 809, folio 453 Vto, tomo 1, año 1971.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Inmueble distinguido con el Nro. 124, ubicado en la décima segunda (12º) planta del Edificio “RESIDENCIAS SUCRE” Boleita, Antiguo Municipio Leoncio Martínez, Hoy Parroquia Leoncio Martínez, con una superficie de Setenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros cuadrados (71,85 Mts2) cionsta de las siguientes dependencias, recibo, sala-comedor, dos (02) dormitorios principales, un (01) baño principal, cocina, lavadero y balcón, tiene los siguientes linderos, NORTE: pasillo de la planta, patio interior del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 123 y OESTE: Pared oeste del edificio contigo; le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Ciento Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Millonésimas por ciento (1.181,450%)de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de Mayo de 1970, bajo el Nro. 20, tomo 34, protocolo primero.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.2013.692, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro, 239.13.9.2.5351, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en fecha 26 de Abril de 2013.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar la Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy, siendo las 14:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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