REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000042.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-a-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Finaciera “BFC” Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma; y cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CAROLINA FERRER CRESPO y NANCY TIRADO JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 207.035, y 128.946.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR, PROMARCA, C.A., identificada con el numero de información fiscal (RIF) J-29927121-7, domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de Julio de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 70-A MERCANTIL VII, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 12, tomo 95-A Mercantil VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: (COBRO DE BOLIVARES)


Conforme lo requerido en el escrito libelar por las abogadas CAROLINA FERRER CRESPO y NANCY TIRADO JARAMILLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por los representantes judiciales, antes referidos, quienes la solicitó bajo los siguientes términos:
“…En base a los artículos 585 y 588 literal 1) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en base a las siguientes pruebas y argumentos: A) La presunción grave del derecho que se reclama, derivadas de la factura-presupuesto- valuación en originales cada una, debidamente recibidas y aprobadas, por el representante de la asociación civil demandada, firmadas en original, cuya cualidad está derivada de diversos documento, entre los cuales citamos: lo que suscribe como representante debidamente facultado por la demandada anexo “C” y “H”, respectivamente como finiquito y contrato de obra, que constan en original, debidamente autenticados ante una Notaria Pública y cuya factura advertimos está aceptada con posterioridad a dicho finiquito, que evidencia que este corresponde a otra obra, B) Y que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrada en la mora inexplicable para mi representada en mas de trece meses de atraso en el cumplimiento de la obligación, así como por máxima experiencia que invocamos del ciudadano Juez, en el retardo de los procesos judiciales para obtener sentencia definitiva, y que de alguna manera se garanticen las resultas del presente proceso, para lo cual solicitamos se apertura cuaderno de medidas, para proveer sobre lo solicitado.….”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha previo el anuncio de ley, siendo las 3:14 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.


Asunto: AH13-X-2016-000042
GHB/DC/douglas...-