REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000052
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), cuya creación fue autorizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 5349, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007 y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.682 de fecha 14 de mayo de 2007, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Enero de 2013, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 82 de fecha 05 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.281 de fecha 05 de noviembre de 2013, representada en el este acto por el Ciudadano WINSTON VALLENILLA HAZELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.303.206, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación según designación en la resolución N° 001 de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en gaceta Oficial N° 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, y por los estatutos sociales de la fundación en su cláusula Décima Cuarta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO RAMÓN A. MILLÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.270.758, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 238.129,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISIÓN S.L. Compañía Mercantil de Responsabilidad Limitada N° acto 000472979, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia-España, tomo 9395, folio 58, sección 8, hoja 145963, de fecha 08 de julio de 2014, representada en por el ciudadano SERGIO GRANERO ROMERO de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAB336072, en su condición de Administrador Único
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA, PARA LO CUAL SOLICITAMOS A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA SE LIBRE DESPACHO-COMISIÓN MEDIANTE OFICIO A LA UNIDAD DE RESEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO DE LOS JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECURORES DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO AL JUZGADO QUE DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO CON LO DECIDIDO.
La solicitud de la Medida de embrago obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la solicitamos como el medio sumario que tienen los ciudadanos y las instituciones para la protección provisional de sus derechos e intereses frente al demandado, que se ha negado a cumplir con el Contrato suscrito.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, consignó conjuntamente con el escrito libelar entre otros documentos de igual importancia para la resolución de la controversia los siguientes documentos en lo que basa la pretensión aducida así como la medida peticionada:
1.- Original del contrato.
2.- Factura pro forma con descripción de los bienes entregados.
3.- Solicitud de punto de cuenta y aprobación del mismo.
4.- Fianza de Fiel Cumplimiento.
Ahora bien, Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente los documentos consignados y que forman parte del objeto de la medida, en el cual se evidencia que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles o inmuebles de la propiedad de la parte demandada, así mismo queda establecido que la parte podrá señalar al ejecutor que resulte competente para la practica de la misma los bienes que pudieran ser objeto del embargo y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALASKA TELEVISIÓN S.L. representada en por el ciudadano SERGIO GRANERO ROMERO (ambas partes suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión) ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Doscientos Catorce Millones Setecientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 214.702.896,23) que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince por ciento (15%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Ciento Siete Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 107.351.488,16), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipio ordinarios y ejecutores de medidas de esta misma circunscripción judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
DIEGO CAPPELLI
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