REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001471
Visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por las abogadas LUCIA HERNANDEZ RIOS Y MARIA EUJENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 13.356 y 13.400, respectivamente, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido del prenombrado escrito, este Juzgado considera importante señalar que la doctrina en relación a los derechos fundamentales del proceso como lo es la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, y la tutela Judicial efectiva, establece lo siguiente:
“… las garantías de actuaciones de las partes en el proceso, especialmente los principios de contradicción o defensa y de igualdad, no constituyen, solo derechos de las partes que el Tribunal debe respetar, sino que también son garantía de la correcta actuación del derecho objetivo. Para un Juez el derecho de las partes a ser oídos no es solo un derecho subjetivo ajeno a representar, es también la regla fundamental organizadora de su actividad, dirigida a conformar el proceso de la manera mas adecuada para obtener la mejor actuación de la norma”. Autor Montero Aroca Juan; artículo el Proceso no tiene naturaleza jurídica, en la Revista de Derecho Procesal Nº 1, año 1990, edición Conjunta del Instituto de Estudios de Derecho Procesal José Rodríguez Urraca y Paredes Editores, Caracas, Venezuela, pág. 117. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamenta en el artículo 21 de la Constitución, según la cual todos somos iguales ante la Ley.
En el caso de autos, la parte demandada señala según sus propios dichos una desigualdad procesal que solo perjudica a su representado, es por lo que este Tribunal considera prudente recordar a la misma que el objetivo fundamental de los jueces es mantener el equilibrio y la equidad entre las partes durante el proceso judicial, manteniendo así una armonía para que el mismo fluya establemente tanto para una como para la otra parte, logrando así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela judicial efectiva.
Por otro lado solicita la demandada la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora y en consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales recaídas, al respecto este Tribunal debe señalar en sentencia de fecha 10 de noviembre del corriente quien suscribe señaló en forma expresa entre otras consideraciones de igual importancia lo siguiente:
“…sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado dictar un fallo en el presente asunto cuando aun no se ha cumplido con la formalidad de la Notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordenan los Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y la admisión o no de la reforma de la demanda Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conllevaría a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho de defensa, y así se decide.
Este Tribunal como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe reponer la presente causa al estado de admisión del escrito de la reforma de la demanda, y una vez admitida se ordene la notificación de Ministerio Público…” “… y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad a la constancia de recibo del escrito de reforma de la demanda…”

En este sentido, tomando en cuenta consideraciones de orden jurídico en base a los artículos 196 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, mal podría este juzgado tomar en cuenta el petitorio de la demandada reponiendo la causa nuevamente tal como lo señala la misma en este escrito, en este sentido es forzoso para quien suscribe declarara Improcedente dicho pedimento con base a lo expuesto ut supra.
Por último alega la demandada la insuficiencia del poder que acredita a la parte actora como apoderado de Luz Marina Puig, en este sentido quien suscribe acoge el criterio sentado en la doctrina de Dr. Arístides Rengel Romberg el cual señala:
“…Para actos judiciales debe constar en forma autentica, dice el articulo 151 del Código de procedimiento Civil. En nuestro sistema Jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento publico o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357 C.C.)”.

Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido.
Ahora bien, en aras de que la causa continué su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotostátos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

Asunto: AP11-V-2015-001471
GHB/ DC/ -


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