REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001559
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JESUS ACOSTA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOVANI NUÑEZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.867.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2016 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora, que mas allá de veinte (20) años se mudó junto a su esposa, ciudadana ZAIDA ELISABETH PEREZ MILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.131.624, a una casa vivienda familiar ubicada entre la calle Las Dos Rosas, marcada con el Nº 34, en la Parroquia La Vega, Caracas, donde convivió de forma ininterrumpida, pública, regular, permanente y notoria entre familiares, con un (01) hijo, teniendo relaciones sociales con vecinos, habiendo entre ellos condiciones de convivencia, cohabitación ininterrumpida, regularidad y estabilidad desde tal fecha hasta los días actuales.
Que el referido inmueble, fue construido en un terreno municipal por la ciudadana Juana Garrido De Calderón, madre del ciudadano LEONARDO JESUS ACOSTA CALDERON, mide aproximadamente once metros (11,00 mts) de frente y veinticinco metros (25,00 mts) de fondo con los siguientes linderos: NORTE, que es su frente con la calle Las Dos Rosas, SUR: con callejón público, ESTE: casa que es ó fue de Manuel Alvarado, y OESTE: con casa que es o fue de Clemente Pérez.
Señala el actor que el hecho de haber vivido junto a su esposa, ciudadana ZAIDA ELISABETH PEREZ MILLA y su hijo, en los señalados veinte (20) años en el inmueble anteriormente identificado y en las condiciones expuestas, es lo que lo impulsa a acudir a una autoridad competente judicial para solicitar le sea concedido la propiedad legal del referido inmueble, asimismo le sea declarado la solicitud con asistencia de retención de dicho bien, para lo cual introdujo declaración de testigos y documentos relativos, finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que equivalen a veinte mil unidades tributarias (20.000,00 UT).
Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:
1) Copia simple de la cedula catastral del inmueble ubicado entre la calle Los Dos Rosas, marcada con el Nº 34, en la Parroquia La Vega de Caracas.
2) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LEONARDO JESUS ACOSTA CALDERON.
3) Plano del inmueble objeto de la presente causa.
4) Copia simple de una constancia de servicio público (SERDECO).
5) Copia simple de un pago efectuado mediante transferencia bancaria, por la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos, banco Mercantil.
6) Copia simple de la constancia matrimonial emitida por la Gobernación del Distrito Federal, Prefectura del Departamento Libertador donde consta el matrimonio contraído entre el ciudadano LEONARDO JESUS ACOSTA CALDERÓN y la ciudadana ZAIDA ELIZABETH PEREZ MILA.
7) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZAIDA ELIZABETH PEREZ MILLA.
8) Instrumento poder otorgado al ciudadano YOVANI NUÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.441, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.867.
-II-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(negrillas del Tribunal)”.
Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del segundo de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no indico parte demandada contra la cual planteará la acción de prescripción adquisitiva.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano YOVANI NUÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.441, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JESUS ACOSTA CALDERÓN. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha de hoy, a las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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