REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001027
Sentencia Definitiva
(En su lapso)
De las Partes y sus Abogados
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.902,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GENESIS MEDINA PEDROZA y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARÍN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 185.435 y 232.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LEDDY AMÉRICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS. Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.541, V-10.786.115, V-12.393.704, respectivamente en su condición de Herederas Conocidas del de cujus JOSÉ ROGELIO PUENTES ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: Ciudadano CARLOS GARCIA ORDOÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.249.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 29 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se admitió la demanda conforme la tramite del procedimiento ordinario ordenándose la citación de las demandadas, así mismo se acordó librar el edicto pertinente de acuerdo con lo pautado en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ, asistida de abogado, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, solicitó se libre edicto y otorgó poder apud acta a las abogadas YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN y GENESIS MEDINA PEDROZA, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nº 232.802 y Nº 185.435, respectivamente.
. En virtud de lo anterior, este Juzgado por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, libró el correspondiente edicto, y fue consignado su ejemplar de publicación el 14 de Octubre de 2015.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de que no haber cumplido con la citación personal, sin embargo en fecha 30 de Noviembre de 2015, el funcionario en cuestión dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, y estado dentro del lapso legal respectivo las demandadas asistidas de abogado dieron formal contestación a la demanda incoada, en fecha 03 de diciembre de 2015.
Siendo la oportunidad legal respectiva, la representación actora consignó en fecha 22 de Febrero del 2016, escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en la oportunidad procesal y el 29 de febrero del 2016, el Tribunal admitió las mismas por cuanto no resultaron ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Estando dentro de la oportunidad de evacuación de pruebas el 03 de Marzo del 2016, se declaró desierto el acto de testigo; sin embargo a petición de la parte actora el Tribunal acordó nueva fecha para la evacuación de la prueba testimonial la cual fue evacuada en fecha 15 de mayo de 2016.
Concluida la etapa de evacuación, el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016 fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a fin de que las partes consignen los informes conforme lo pauta el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue consignado por la parte acciónate en su oportunidad procesal.
Ahora bien encontrándose trabada la litis, el Tribunal en fecha 20 de Junio dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en los Artículos 515 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 20 de Septiembre de 2016, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las partes se aboca al conocimiento de la causa previa notificación de las partes; encontrándose las mismas a derecho y estando dentro de la oportunidad para resolver la justicia propuesta, se hace previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De Los Alegatos De Fondo
Alegó la parte actora en el escrito libelar que a partir del año 1960, inició una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, hasta su fallecimiento, ocurrido en fecha cuatro (03) de Julio de 2012 y que dicha relación se desarrolló de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general.
Indicó que durante la unión procrearon (3) hijas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS. Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.541, V-10.786.115, V-12.393.704, respectivamente.
Que su pretensión estaba basada en la unión estable de hecho que sostuvo con el de cujus; y que la misma quedó determinada por la cohabitación y la vida en común con carácter de permanencia ya que no existieron impedimento algunos, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Nacional quedaron establecido todos los efectos jurídicos del matrimonio; y finalmente indicó que el objeto de la pretensión es obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se le acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido el vinculo, ya que existe un interés posterior el cual es que se me otorgue el derecho de cobrar la pensión de sobreviviente ante el instituto venezolano de Seguros Sociales (IVSS); finalmente solicitó se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, desde el año 1960 hasta el día Tres (03) de Julio de 2012, fecha del fallecimiento del mismo, con fundamento en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767, 211, 70 del Código Civil.
Finalmente demandó a las ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS, para que reconozcan el pronunciamiento judicial sobre la unión concubinaria sostenida entre la demandante y el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, y que dicha condición hace a la demandante acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente a los derechos patrimoniales y sociales.
De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, las ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS, debidamente asistidas por el abogado CARLOS GARCIA ORDOÑEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 235.249, aceptaron como cierto que desde el año 1960 se inició una relación concubinaria entre su padre el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS y la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ, siendo este un hecho público y notorio entre sus hijos, nietos y demás familiares, que la misma se desarrollo de forma ininterrumpida hasta el día (03) de Julio de 2012, fecha de fallecimiento de su padre, que la mismas fueron procreadas durante dicha unión.
Explanadas las argumentaciones anteriores este despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:
Del Material Probatorio
Pruebas de la parte demandante:
Consta en los folios 06 al 08 del expediente, copia simple del Acta de Defunción Nº 347, expedida el 03 de Julio de 2012 por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; relativa al de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS; en cuanto al referido documento el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y aprecia la misma por cuanto es prueba fehaciente de las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del de cujus, ya que el hecho ocurrido en Caracas, el cuatro (04) de Julio de 2012, que era titular de la cédula de Identidad V-682.164, evidenciándose igualmente de la misma que el de cujus deja tres (03) descendientes, ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS, y así se decide.
Consta al folio (5) del expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad y RIF de la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ, a dicha instrumental se le adminicula copia fotostática de las Cedulas De Identidad de las ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS las cuales constan al folio 49 del expediente y copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, el cual consta al folio 51 del expediente; por lo que al no ser atacada por la contraparte dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aun y cuando son copias simples y se aprecia de las mismas la identidad de las referidas personas y así se decide.
Consta en los folios 09 al 11 del expediente, copia simple de las Partidas de Nacimiento, expedidas en fechas 20 de Septiembre de 1982, 17 de Marzo de 2009 y 30 de Enero de 1976, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital y La Jefatura de la Parroquia Sucre del Consejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, de las ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS y YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS, identificadas en autos, las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de las mismas por cuanto son pruebas fehacientes de las condiciones de tiempo, modo y lugar del nacimiento de las antes identificadas ciudadanas, y que las mismas son hijas de la parte acciónate y del de cujus, JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, la representante judicial de la parte actora promovió Prueba Testimonial, siendo evacuado el testimonio de las ciudadanas CARMEN EMILIA PEDROZA ROJAS y MARIBEL COROMOTO ARRAIZ DURAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.578.655 y V-10.792.430, respectivamente, quienes rindieron declaración bajo juramento en fecha 15 de Marzo de 2016 y coincidieron en que la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, que la misma se desarrollo desde el año 1960 de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares y amigos hasta la fecha del fallecimiento. Igualmente, manifestaron que de dicha unión procrearon (03) hijas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, al existir concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes por cuanto permiten esclarecer el conflicto planteado, el cual está específicamente dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado las declarantes. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la etapa probatoria la parte demandadaººº no promovió prueba alguna, por lo cual este Juzgado nada debe señalar al respecto, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 y que a continuación se explican:
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, conforme fue determinado.
Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, cuyos presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2011-000204, indicó respecto al tiempo de la relación, lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa, al no determinar con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. (…) Para decidir la Sala observa: (…) En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide. (…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…” Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 del Código Procedimiento. Así se decide. (…) La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala considera que la sentencia declarativa de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, a los fines de cumplir con el requisito de expresar la FECHA de inicio de la relación así como también su fin (cuando sea el caso), es suficiente con que únicamente indique el año tanto de inicio como de terminación de la relación, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos daños. Con base en ello se declara sin lugar el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente en la primera denuncia por defecto de actividad…”
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido y con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ y el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, respectivamente, hicieron vida en común por espacio de doce (52) años, a saber, entre el año 1960 y 2012, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ut supra sentencia, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos años; conforme se evidenció del material documental traído a los autos y la declaración de los testigos en la fase de evacuación de pruebas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.
En el caso bajo estudio, considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ y a un hombre, el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo probado en autos. 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 1960 hasta el año 2012; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el acta de defunción del de cujus de la cual se desprende que el mismo era Soltero, así como de la cédula de identidad, la condición de soltería de la demandante y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada; ya que quedó plenamente demostrado la existencia de la relación concubinaria y que la misma comenzó a partir del año 1960, tal y como quedó determinado ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ contra las ciudadanas LEDDY AMERICA PUENTE ONTIVEROS, YOLIS ZULEIMA PUENTE ONTIVEROS e YDANIA YELITZA PUENTE ONTIVEROS. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MARIA EDITA ONTIVEROS RUIZ y el de cujus JOSE ROGELIO PUENTE ROJAS, durante cincuenta y dos (52) años aproximadamente, a saber, entre el año 1960 al año 2012; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales.
Tercero: No se hace condenatoria en costas en este asunto dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:44 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
Asunto: AP11-V-2015-001027
GHB/DC/ yosbel.
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