REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000229
DENTRO DEL LAPSO
De las Partes y sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Isabel Teresa Urrutia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.814.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Humberto Bauder, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Zuleva Álvarez, Fabiana Muñoz Manzo y Ana Felicia Lorca Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.011, 86.746, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878, 178.013 y 215.064 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.939.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Enrique Itriago Alfonso, Listnubia Méndez González, Bernardo A. Pisani R, Julia Yumisley Sarmiento Ramos, Alfredo Travieso Passios, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Elibeth Milano Dulcey, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 59.196, 107.436, 178.281, 4.987, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423 respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio presentado en fecha 12 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de Marzo de 2013, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y que en caso de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un segundo acto conciliatorio que se efectuaría el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, a la misma hora; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 8 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Zulay Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878.apoderada judicial de la parte actora mediante el cual sustituyó poder a abogada Fabiana Muñoz Manzo, reservándose el ejercicio del mismo.
Previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte actora, el Tribunal mediante auto en fecha 10 de Abril de 2013, ordenó librar compulsas a la parte demandada y la Boleta al Ministerio Publico.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Alguacil designado por la coordinación correspondiente y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada por el Tribunal, con respecto a la tramitación de entrega de la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril del 2013, comparece el Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público de Protección del Niño Niña y Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante escrito se da por notificado del presente asunto, e indicó que se mantendría atento al proceso.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, este Juzgado previa solicitud de la parte demandante, ordenó la citación por cartel de la parte demandada, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 17 de Junio de 2013, y el secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Julio del año 2013.
Siendo la oportunidad legal respectiva para que se llevaran a cabo los actos conciliatorios, a los que compareció únicamente la parte accionante, ciudadana Isabel Teresa Urrutia De Gil, asistida de abogado, sin que se evidencie de la misma que hubo reconciliación entre las parte el Tribunal vencidos el 18 de Mayo de 2015, compareció la parte actora siendo la oportunidad para contestar la demanda, y el Tribunal dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del ministerio público.
Previa solicitud de las partes el Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2015, acordó suspender la presente causa a partir del día 25 de Mayo de 2015, inclusive, hasta el día 25 de Junio de 2015, inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 Julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido conforme a derecho en fecha 10 de Agosto de 2015. Y el 18 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Lozada consignó escrito de solicitud de Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, y la parte actora en fecha 6 de Abril de 2016 solicitó prorroga el lapso de evacuación de pruebas, pedimento que fue negado en fecha 21 de Abril de 2016.
Así mismo el ciudadano Raymond Orta Martínez actuando en su carácter de experto informático designado, consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal sobre el estado de las actuaciones periciales y sobre la solicitud y oposiciones realizadas por los representantes de las partes.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria concedió 15 días de despacho, a fin de que los expertos designados consignen las resultas de la experticia encomendada.
En fecha 16 de Mayo de 2016, con vista del informe consignado por el experto Raymond Orta Martínez y la oposición efectuada por la abogada Elibeth Milano, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la oposición efectuada por los apoderados de la parte demandada y ordeno a los expertos informáticos realizar las experticias ordenadas.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual realiza denuncia de actuación irregular acaecida en la presente causa, por lo cual el Tribunal en auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2016, fijó al (4to) día siguiente a los fines de que comparecieran el testigo, las partes y formalizar una audiencia con el juez para que de esta manera pudieran exponer sus alegatos.
En fecha 17, 23, 31 y 06 de Mayo de 2016, se recibieron oficios provenientes de las instituciones financieras Banco Plaza Banco Universal, Mercantil C.A, Banco Universal, Banco Universal de Descuento Banco Universal, Banco Exterior Banco Universal, Delsur Banco Universal, Bangente, Banco de Venezuela, Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal y de la Alcaldía de Caracas, Banco Sofitasa Banco Universal, Bancamiga Banco Universal y Banesco Banco Universal.
Siendo la fecha 13 Junio de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia con el Juez, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de que se encontraban presentes la representación judicial de las partes actora y demandada los cuales realizaron sus correspondientes alegatos.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió escrito de experticia informática suscrita por los expertos Khristopher Guillen, Raymond Orta y William Cova.
En fecha 13 de Junio de 2016, fue recibido un oficio procedente de la institución financiera BANCARIBE Banco Universal, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a fin que tuviera lugar la presentación de informes por las partes.
En fecha 15 de Junio de 2016, fueron recibidos oficios procedentes de las instituciones financieras Banco Bicentenario Banco Universal, Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto dictado en fecha 16 de Junio de 2016.
En fecha 16 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la aclaratoria del dictamen pericial, pedimento este que lo fue conferido por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de Junio de 2016.
En fecha 21 Junio de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto de Testigo en el Juicio de Divorcio, previo anuncio a las puertas del Tribunal, en la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la ley, se dejó constancia que solo se encontraba presente la parte actora con su apoderada judicial por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Junio de 2016, fue recibido un oficio procedente de la institución financiera Banco Caroní Banco Universal, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha 4 de Julio de 2016.
En fecha 01 de Junio de 2016, se recibió escrito de aclaratoria del dictamen pericial suscrita por los expertos Khristopher Guillen, Raymond Orta y William Cova. El Tribunal ordenó agregarlo a las actuaciones mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2016.
En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar su escrito de informes.
En fecha 09 de Agosto de 2016, fueron recibidos oficios procedentes de las instituciones financieras Activo Banco Universal, Banco del Tesoro Banco Universal, BANFANB, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2016.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar su escrito de informes.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto dijo “Vistos” y la causa entró en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Urrutia, en fecha 12 de Marzo de 2013, contrajo matrimonio con el ciudadano José Antonio Gil Yepes, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según Acta inserta en el Número 119, folios 141 al 142 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Pedregal, con frente a la Avenida que conduce al Country Club; es decir, la Calle Norte del Pedregal de Chapellin, Residencias Araguaney, PH-OESTE (PH-A) de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: José Antonio de Alonso Gil Urrutia, según partida de nacimiento escriturada en Acta: Nº 449-Folio 449-Tomo I de los Libros de Nacimiento de 02 de abril de 1984 del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario; Teresa Elena de Alonso Gil Urrutia, según partida de nacimiento escriturada en Acta: Nº 1.222-Folio 220-Tomo 5 de los Libros de Nacimiento de 25 de junio de 1985 del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario; Josefina Isabel de Alonso Gil Urrutia, según partida de nacimiento escriturada en Acta: Nº 523Libro I correspondiente al año 1989 del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del estado Miranda, 28 de junio de 1989 y José Ignacio de Alonso Gil Urrutia, según partida de nacimiento escriturada en Acta: Nº 297 del 11 de febrero de 1993.
Indicaron que durante los primeros años de matrimonio, trascurrieron en completa armonía, felicidad apoyo mutuo, ya que el conyugue tenía buena conducta, educado y con atenciones para con su conyugue, y que desde el 2000 notó una conducta un tanto irregular, que comenzó a presenciar el surgimiento de un hombre muy diferente al compañero que había visto en el, y que desde el mes de Octubre de 2010, el demandado, ciudadano José Antonio Gil Yepes, de manera voluntaria, libre, espontánea y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a la demandante, sin volver mas, salvo para buscar objetos propios o comunes, aduciendo además del abandono voluntario también efectuó el abandono moral infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento del accionante siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, dejo de cumplir como se convino y obligó con las cargas y gastos de la manera ejecutada por el demandado.
Por otra parte indicó la parte demandante que se crió en un hogar constituido por dos personas de valores tradicionales, que recibió el mejor de los ejemplos de parte de sus padres así como el mayor esmero, cuidado y dedicación, que de las conductas de tipo injuria, José Antonio Gil Yepes se dispuso a convivir con una mujer distinta a su conyugue, a quien le da el trato de pareja de manera pública y notoria, que esa persona es de nombre Isabel Díaz Martín, que la conoció su esposo en el Gimnasio, que José Antonio Gil Yepes ni se ocultaba con Isabel Díaz Martín, ni mucho menos tenia respeto de no aparecer en sitios públicos con aptitud y conductas de pareja, que además esta en conocimiento de que en el Apartamento Nº 34, Residencias Galerías, en la Avenida San Juan Bosco de Altamira, municipio autónomo Chacao del estado Miranda conviven ambos.
Aduce que para una mujer sin importar edad, constituye un irritante desprecio por su honor, que su conyugue se pasee con una mujer de manera publica, cubriendo con ella los espacios donde antes estaba presente su esposa y gastando dinero del patrimonio conyugal, que la relación paramatrimonial de José Antonio Gil Yepes, le ha producido una inmensa e indescriptible vergüenza con sus hijos, madre, familiares y amigos, además indicó que todo trato cruel y violento que no implique daño físico es considerado sevicia, que José Antonio Gil Yepes no ha sido un hombre rustico que deja moretones y cicatrices sino el de un refinado agresor carente de toda empatía, que ha propinado no solo a la conyugue sino que a los hijos comunes.
Que con base a los hechos narrados, alega que la conducta asumida por el demandado con la demandante constituye la figura del abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contempladas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que comparece ante esta autoridad a demandar por divorcio al ciudadano José Antonio Gil Yepes.
Finalmente, pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPARECENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN.
Siendo la oportunidad legal respectiva para establecer los límites de este asunto el Tribunal pasa a resolver previamente lo relativo a la comparecencia o no del demandado al acto de contestación de la pretensión, y al respecto observa:
En el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la representación accionante solicitó que se continuara con el procedimiento de Divorcio, es por esto que este juzgado en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sostenido en la actualidad, puesto que en dicho fallo dispuso que este tipo de procedimiento especial adolece de la confesión ficta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del accionado a la contestación de la demanda se tendría esta por contradicha en todas sus partes.
De las Defensas de Fondo
Sin embrago aun y cuando la representación demandada no compareció al acto de contestación a los autos se evidencia que presentaron escrito de alegatos en fecha 18 de Febrero de 2016 y entre otras determinaciones señalaron que la demandante cabalga por la senda de la intimidad del matrimonio, con unas atropelladas narraciones cargadas de mucha exaltación y esfervescencia, por presuntos hechos y conductas ejecutados el demandado y que este no reconoce como tales, que solo revelan el deterioro de ese matrimonio y que conducen a sostener que el divorcio es la única solución posible a los conyugues, que además señaladamente, insiste en una presunta violencia patrimonial que desvela claramente las aspiraciones de la accionante, que a los efectos el demandado conviene en que abandonó el hogar conyugal en la fecha señalada por la parte actora 08 de octubre de 2010, esto es hace más de cinco (5) años; que no tiene sentido continuar con la sustanciación de un procedimiento contencioso, en donde el resultado esperado y querido por ambos es el mismo, disolución del vinculo matrimonial.
Aduce que muchas líneas pudieran ocuparles, describiendo episodios de la vida conyugal, que por incomprensión y malas relaciones, la demandante soliviantó al demandado a abandonar el hogar común; sin embargo ello desbordaría lo que se propone con la presente solicitud, que no es mas que declararle la disolución del vinculo, sin otra consideración adicional, por tener los conyugues mas de (5) años separados, por la manifiesta desafección e irreconciliable situación marital y por coincidir ambos conyugues en el deseo de divorciarse.
En el sentido de lo expresado la parte demandada pretende presentar al operador jurídico lo que es, (1) la demandante ha alegado el abandono voluntario de parte del demandado, (2) que el abandono que recientemente ha cumplido cinco (5) años y, (3) que ha sido confesado por ambos conyugues, que si las partes han tenido por intermedio de sus abogados algún acercamiento, es porque reconocen la necesidad de producir el divorcio y disolver el vinculo matrimonial que los une.
Finalmente por todas las razones expuestas la representación judicial de la parte demandada, acogiéndose a la nueva doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que se declare (1) la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil Yepes, por las desavenencias, desafección y diferencias irreconciliables entre ambos y por estar, mas de (5) años separados, y, en consecuencia, (2) se participe lo conducente a las oficinas correspondientes.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos y a tales respectos se observa:
De los Medios Probatorios de Autos
Pruebas de la Parte Actora
Consta a los folios 15 y 19 del asunto, copia simple y original del Acta del Matrimonio Civil celebrado en fecha 22 de junio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Leoncio Martínez, distrito Sucre del estado Miranda, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativo emanados de un funcionario con competencia para ello, aunado a que quedó probado en autos que el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha cierta ante la autoridad civil referida, y así se decide.
Consta del folio 20 al 27 del expediente Copia Certificada de Actas de Nacimiento Nros 449, 1222, 523 y 297, correspondiente a José Antonio de Alonso, Teresa Elena de Alonso, Josefina Isabel de Alonso y José Ignacio de Alonso; expedidas en fechas 02 de Abril de 1984, 25 de Junio de 1985, 28 de Junio de 1989 y 11 de Febrero de 1993, respectivamente, expedidas las tres primeras por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta y la última por Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre ambas del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a dicha prueba este Tribunal señala que aun y cuando no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de las mismas que los mencionados ciudadanos son hijos legítimos de los conyuges.
Consta a los folios 34 al 37 del expediente, Original del Poder otorgado en fecha 23 de Octubre de 2012, por la parte actora, ciudadano Isabel Teresa Urrutia de Gil, a los abogados Humberto Bauder F., Daniel Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández y Zuleva Álvarez, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos Néstor Barazarte, Maria Antonieta Berilos, Maria Silva Duque, Mercedes Elena Guevara de Pérez, Gloria Martínez de Prato, Isabel Díaz Martín y Wendy Rodríguez, de los cuales comparecieron solamente a cumplir con ello bajo juramento, la ciudadana Ingrid Angélica Cabrera Malo. En relación a la declaración de la testigo si bien no fue tachada por la parte demandada, cierto es también que al responder al interrogatorio propuesto de la siguiente forma: “que conoce de vista y trato a los ciudadanos Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil Yepes, que son cónyuges, que socialmente el ciudadano José Antonio Gil Yepes ha presentado a una mujer distinta a sus esposa, que pretende con su declaración brindar ayuda para que lleguen a un entendimiento lógico para seguir sus vidas adelante y no afectar a terceros…”evidencia que es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Prueba De Informes promovida relativa a Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), suministre los movimientos migratorios de los ciudadanos Isabel Díaz Martín y José Antonio Gil Yepes, este tribunal señala al respecto que si bien la misma fue admitida por este juzgado en fecha 10 de Agosto de 2015, de autos se observa que a los folios 256 al 275 de la primera pieza del expediente, consta en original oficio dirigido por el referido organismo, y que merece valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativos, no es menos cierto que de los mismos no se evidencia las causales de divorcio alegadas por la parte acciónate, en virtud de lo cual se desecha del juicio, y así se decide.
En relación a las Pruebas de Informes promovidas relativas a que el Instituto Nacional de Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, el Hotel Antigua Misión y la Junta de Condominio de Residencias Galerías, este tribunal señala al respecto que si bien la misma fue admitida por este juzgado en fecha 10 de Agosto de 2015, de autos no se evidencia que las mismas haya sido evacuadas en su oportunidad legal, por lo cual no hay pruebas de informes que valorar, ni apreciar, y así de decide.
En relación a la Prueba De Informes promovida por la parte actora relativa a que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordene oficiar a las instituciones bancarias a nivel nacional a los fines de que informe si los ciudadanos Isabel Díaz Martín y José Antonio Gil Yepes, poseen cuentas en las referidas instituciones financieras. Este tribunal señala al respecto que dicha prueba fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2015, y a los autos se observa que del folios 305 al 306, de la primera pieza la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó que requirió dicha información a las instituciones bancarias, y los bancos Citibank N.A. Sucursal Venezuela Banco Nacional de Crédito 100%Banco, Banco Universal Novo Banco, Sucursal Venezuela, Banco Universal, por el Instituto Municipal de Crédito Popular, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Bangente, Venezolano de Crédito, Banco Universal Banco Sofitasa, Banco Universal, Bancamiga, Bancaribe Activo Banco Universal., Banco del Tesoro, Banco Universal BANFANB, Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, según consta a los folios 312, 315, 324, 327, 350, 353, 356, 364, 373, y de los folios 04, 07,36, 103, 105, 108, de la segunda pieza respectivamente, enviaron oficios relativos a dicha prueba. Ahora bien, en cuanto a dichas documentales, este Juzgado observa que si bien merecen valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos que emanan de entres competentes para ello, se valoran conforme lo dispuesto en el Artículo 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del código Civil, y se aprecia de los mismos que los ciudadanos Isabel Díaz Martín y José Antonio Gil Yepes, no mantienen relación financiera con dicha institución bancaria, y así se decide.
En relación a la Prueba De Informes promovida por la parte actora relativa a que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordene oficiar a las instituciones bancarias a nivel nacional a los fines de que informe si los ciudadanos Isabel Díaz Martín y José Antonio Gil Yepes, poseen cuentas en las referidas instituciones financieras. Este tribunal señala al respecto que dicha prueba fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2015, y a los autos se observa que del folios 305 al 306, de la primera pieza la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó que requirió dicha información a las instituciones bancarias, y los bancos BBVA Banco Provincial Banco Fondo Común, Banco Universal Banco Plaza, Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento Banco Exterior, Banco Universal Banco de Venezuela, Banesco, Banco Universal, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, Banco Caroní, Banco Universal, según consta a los folios 318, 321, 338, 344, 347, 359 al 361, de la primera pieza del expediente, y del folio 7, 31 al 33 y 49 al 60 de la segunda pieza del expediente enviaron oficios relativos a dicha prueba. Ahora bien, en cuanto a dichas documentales, este Juzgado observa que si bien merecen valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos que emanan de entres competentes para ello, se valoran conforme lo dispuesto en el Artículo 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del código Civil, y se aprecia de los mismos que los ciudadanos Isabel Díaz Martín y José Antonio Gil Yepes, mantienen relaciones financieras con las referidas instituciones, sin embargo las mismas se desechas del proceso por cuanto no ayudan al thema decidemdum, y así se decide.
En relación a la Prueba de informe relativa a la que el Ministerio Público informe sobre el Expediente llevado ante esa oficina contentivo de la investigación por violencia de genero llevada por la Fiscalía 1341 del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que si bien la misma fue admitida conforme a derecho de autos no se evidencia que haya sido evacuada en su oportunidad por lo cual es forzoso para quien suscribe señalar que nada debe valorar y apreciar en relación a la misma y así se decide.
En relación a la prueba de experticia y la prueba libre promovida, y admitida en su oportunidad, este Tribunal señala al respecto, que Consta al folio 166, 215 y 216 del expediente, copia simple de mensaje enviado vía twitter por Isabel Díaz @Isametropolis, y recibido por José Antonio Gil Yepes jagilyepes@gmail.com, a dicha prueba se le adminicula dictamen pericial de la experticia informática suscrito por los expertos William Cova, Raymond Orta, Christopher Guillen y escrito de solicitud de aclaratoria cursante a los folios 11 al 23, del 38 al 39 y 63 al 65 de la pieza Nº 2, de fecha 16 de Junio de 2016. En relación a dicha instrumental la cual fue promovida como prueba libre, y al que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embrago en vista de que del mismo no se evidencia que ayude a esclarecer el asunto planteado el Tribunal las desecha del proceso y así se decide.
Consta a los folios 232 al 234 de la pieza Nº 2 del expediente, Prueba Documental constituida por un oficio Nº 1416-15 en copia simple, suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses contentivo de peritaje Psicológico Forense, practicado a la ciudadana Isabel Teresa Urrutia, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361, del Código Civil, en relación a tal informe este juzgador determina que si bien es cierto la misma arrojo como diagnostico Trastorno Mixto de Ansiedad de Depresión, no es menos cierto que el referido informe no se establece una fecha cierta para determinar cuando comenzó a padecer del referido trastorno y así de decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Consta a los folios 90 al 95 y del 196 al 198del expediente, Documento Poder en original otorgado por el ciudadano José Antonio Gil Yepes, a los abogados identificados en el encabezado de la presente sentencia ante las Notaria Publica Sexta y Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, insertos bajo los Nros 14 y 014, Tomo 119 y 0444, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarias, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361, del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante y así se decide.
Consta a los folios 91 al 101 del expediente, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento en copia simple, suscrito por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al asunto Nº MP-220147-2015, seguido en contra del ciudadano José Antonio Gil Yepes, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361, del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la denuncia formulada en esa fiscalía se le declaró el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 22 de Junio de 1983, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en las Causales de Divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario del hogar en común por parte del demandado y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de este con respecto a la cónyuge.
En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, pues, la conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según los propios dichos de las partes, que el cónyuge demandado, ciudadano José Antonio Gil Yepes no convive con la cónyuge accionante, ciudadana Isabel Teresa Urrutia desde el mes de Octubre de 2010, aunado a que de autos se desprende que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, ausentándose el demandado de forma definitiva del hogar conyugal, observándose que este no desplegó ninguna actividad probatoria que desvirtuara tales alegatos y con vista a las pruebas promovidas por la representación actora y demandada, se desprende que las circunstancia que la llevaron a ausentarse sean injustificadas; por lo cual es inobjetable concluir que este cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.
Así las cosas, oportuno es resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que este, si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código Adjetivo, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a través de su apoderado judicial, el mismo no consignó a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegatos efectuados por la parte demandante lo que conlleva a determinar que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siga existiendo; por tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
Con respecto a la pretensión invocada en relación a la causal de divorcio contenida en el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por Excesos: conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por Sevicia: “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e Injurias: “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser:
1.- Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común.
2.- Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades.
3.- injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora o su representación judicial están en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión a la parte demandada si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica. Los excesos, la sevicia y la injuria a que se refiere la Ley, son aquellos actos llevados a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en dichos supuestos, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.
En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se alegue tales actos, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza a la convicción de que tales conductas han sido libres, caprichosas, deliberadas y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por el apoderado Judicial de la parte antagónica, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados por parte de uno de los cónyuges y siendo que del propio escrito libelar y de la declaración de una de la testigo promovida, los hechos alegados no fueron determinados de forma precisa, sino de manera genérica, ya que no se señalan en forma alguna cuales fueron los Excesos, ni en que consistieron los mismos para que puedan catalogarse como actos de violencia o de crueldad que comprometan la salud del actor y hasta la vida de éste, ni que lo turbe de tal forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarlo a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones; tampoco señaló en el escrito libelar cuál fue la Sevicia, para que esta pueda entenderse como un maltrato material que haga imposible la convivencia entre ellos, ni cuales fueron las Injurias, en la que su cónyuge haya incurrido dirigidas a agraviarlo, ofenderlo o ultrajarlo mediante expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, desprestigio o menosprecio del demandante y siendo que dichas características no se pueden determinar a priori, lo ajustado a derecho es juzgar que no haya lugar a esta causal tomando en consideración que la representación actora no demostró que los hechos denunciados sean graves, ni voluntarios, ni injustificados, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de determinación y de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente le correspondió la carga de la prueba de los hechos que invocó en favor de su defendida en el escrito libelar, respecto a la causal única de divorcio contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, a la Sevicia y a la Injuria, que hagan imposible la vida en común y al no haberlo hecho así, la demanda de divorcio que se origina en base al Ordinal 3º No Debe Prosperar En Derecho, conforme al marco legal antes descrito, ya que en el libelo no se especificaron concretamente los hechos que constituyen las infracciones, ni fueron probadas en la etapa correspondiente para ello las circunstancias que las hicieren configurar. Así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta, y la parcialidad se produce por cuanto solo se encuadró el ordinal 2º Artículo 185 del Código Civil, mas no así el alegato del Ordinal 3º del articulo Ut Supra señalado, ya que no se especificaron concretamente los hechos que constituyen dicha causal, resultando en consecuencia procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operado de Justicia.
De la Dispositiva
Con motivo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Isabel Teresa Urrutia contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPES, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, y la parcialidad se produce por cuanto solo se encuadró el ordinal 2º Artículo 185 del Código Civil, mas no así el alegato del Ordinal 3º del articulo Ut Supra señalado, ya que no se especificaron concretamente los hechos que constituyen dicha causal; y consecuencialmente queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de Junio de 1983, ante la primera autoridad civil del municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según Acta inserta en el Número 119, folios 141 al 142 del Libro de Registro Civil de Matrimonio conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse declarado parcialmente con lugar la presente demanda de Divorcio.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLi
En la misma fecha anterior, siendo las, 12:47 pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
Asunto: AP11-V-2013-000229
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