REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000047
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.401.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028 y 142.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: (PARTICION DE COMUNIDAD.)


Conforme lo requerido en el escrito libelar por las abogadas OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por los representantes judiciales, antes referidos, quienes la solicitó bajo los siguientes términos:
1.- Medida Preventiva de embargo, de conformidad con el articulo 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el 50% de las acciones cuya propiedad se encuentran a nombre del demandado, solicitamos se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de ordenarle prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad de la comunidad:
A.- Las 25.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2005 CP, C.A, inscrita en fecha 16/08/2005 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el numero: 76; Tomo: A-3.
B.- Las 50.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, de la empresa IERI CORP, C.A Inscrita en fecha 12/06/2012 ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el numero: 40 Tomo: 56-A.
C.- Las 3.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, de la empresa INVERSIONES IERI SERVICE, C.A inscrita en fecha 11/04/2012 ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el numero: 25 Tomo: 34-A.
D.- Solicitamos Medida Preventiva de embargo, de conformidad con el articulo 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil sobre el 50% los vehículos que se encuentran a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, Venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número: V-6.511.682 que se describen a continuación:
• Un vehiculo de las siguientes características: Placa del vehiculo: A49BP6A; Serial de carrocería: 1FTRW14576KA64588; Serial Motor: 5.4L; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año Modelo: 2006; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UP D/CABINA; Uso: Carga; Servicio: Privado; Nº de puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 7200; Capacidad de Carga: 1600 Kg; Certificado de Registro de Vehiculo Numero: 1FTPW14576KA64588-1-3; Documento Nº 290023925, de feche: 01 de marzo de 2010, Numero de autorización: 2014FD609026, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre
Un Vehiculo de siguientes características: Placa del Vehiculo: AE918DG; Serial N.I.V: 8Z1TM2B60CG316059, Serial Motor: F16D32010842; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT; Año: 2012; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR, Certificado de Origen Numero de Control: BP-013402; Numero de Registro BP-13402 9890666959, Nº de puesto: 5; Nº Ejes: 2; Peso Tara: 1226; Capacidad de Carga: 348 Kg; fecha de la factura 30 de septiembre 2012.
2.- Medida innominada de retención del 50% de las utilidades generadas a partir del 14 de julio del año 2007 hasta el día 10 de febrero de 2014 a favor de la comunidad de bienes en la empresa INVERSIONES TRANSCARGO, C.A; inscrita en fecha 31/05/2005 y sus modificaciones del 25/08/2005 ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el numero: 21; Tomo: 33-A-2005, en la que se desempeña como Factor Mercantil, generadas a partir del 14 de julio del año 2007 hasta el día 10 de febrero de 2014 y (4) Medida innominada de nombramiento de auditor para la empresa INVERSIONES TRASCARGO, C.A, fundamenta su solicitud en base al articulo 191 del Código Civil, concordancia con Parágrafo Primero del articulo 588 y el articulo 161 del Código de Procedimiento Civil; 139, 195 y 286 del Código Civil.
3.- Como Medida innominada solicitamos el nombramiento de un administrador o veedor que represente en todas las gestiones administrativas de la empresa de la cual es accionista el demandado, a los fines de garantizar los derechos que tiene sobre dichas sociedades, se ordenara la elaboración de un inventario de los bienes y un balance general del estado de ganancias y perdidas de cada una de las empresas.
Las medidas solicitadas llenan los extremos referidos al PERICULUM IN MORA, y el FUMUS BONIS IURIS, porque existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta del demandante de negarse a la partición amistosa y sobre los bienes descritos e identificados anteriormente; tanto las acciones como los vehículos, los títulos de propiedad de las referidas acciones y de los vehículos están única y exclusivamente a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, quien en su Cedula de identidad, su estado civil establecido es soltero, es evidente el riesgo, el peligro de que oculte o dilapide los bienes, evidentemente existe la presunción grave del temor del desconocimiento del derecho, pueda quedar disminuida en su ámbito económico, bien por la tardanza de la tramitación del juicio durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, la cual deja de existir una vez que sea disuelto o extinguido el vinculo matrimonial, según se desprende del contenido de los artículos 173 y 174 del Código Civil, y al existir esta comunidad de bienes son comunes de por mitad, las ganancias, beneficios, derechos y acciones, que se adquieren durante la vigencia del matrimonio estableciendo que la comunidad de bienes comienza, desde el mismo día de la celebración del matrimonio, y que estos corresponden de por mitad, es decir, 50% para cada cónyuge, así lo consagra el articulo 148 y 149 del Código Civil, y en referencia a la liquidación de esos bienes, los mismos se liquidan una vez se disuelven el vinculo matrimonial.
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARÍO,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 pm.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.



Asunto: AH13-X-2016-000047