REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
AP11-O-2015-000102
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
De las Partes de Autos
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro.19.582.032.
Apoderados de la Presunta Agraviada: Ciudadanos, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, MORELA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, RAFAEL MUÑOZ ANCHEZ Y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 150.784, 39.571, 45.658 y 60670, respectivamente.
Presunto Agraviante: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tercero Interesado: Ciudadano JHONATHAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.917.629.
Defensor Judicial del Tercero Interesado: Ciudadano DUILIO MUSCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.891.
Vindicta Pública: Ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DANIELA ESTEFENIA SEIJAS VARELA, identificada anteriormente, asistida por los abogados MORELA GONZÁLEZ Y RAFAEL MUÑOZ, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, previo el análisis respectivo se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose su notificación al agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano JHONATAN RAMÍREZ LOBO, en su condición de tercero interesado, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijará la Audiencia Pública Constitucional.
En la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual Decretó medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante, y ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, y Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la querellante.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal libró oficios y boletas de Notificación, cumplidas las notificaciones respectivas, sin haberse logrado la del Tercero Interesado, el Tribunal a petición de la parte accionante designó al ciudadano Duillo Musco, quien previa Notificación prestó juramento de Ley y aceptó del cargo para el cual fue designado, en fecha 31 de Octubre de 2016, y en fecha 17 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del auxiliar de justicia.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves 18 de Noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de la presente acción.
En la referida fecha, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron la ciudadana Daniela Estefanía Seijas Valera, asistida de su apoderado judicial, el defensor Judicial ciudadano Duillo Musco en nombre y representación del Tercero Interesado, y la representante del Ministerio Público, así mismo el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó la parte presuntamente agraviante, que en fecha 20 de Septiembre de 2013, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano JHONATHAN RAMIREZ LOBO, ante la notaría pública Quinta del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela d terreno de Doscientos Metros Cuadrados con Nueve Centímetros Cuadrados (200,09 Mts2), en el cual se construiría una casa con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros cuadrados con Tres Centímetros 120,03 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector Caucaguita Jurisdicción del Municipio El hatillo del Estado Miranda, con Número de Catastro 56038A, y que dicho inmueble pertenece al tercero interesado según consta en documento protocolizado en la Oficina de de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 2011.2701, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3386 y correspondiente al libro de folio real del Año.
Adujo que el precio de la venta fue de Dos Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (BS. 2.538.000.00), y que el referido ciudadano debía entregar la vivienda en un tiempo no mayor a siete meses, contados a partir del 20 de septiembre de 2013, fecha para la cual fue suscrito del contrato de opción de compra venta. Es decir que para el 20 de abril de 2014, vencían los 7 meses para entregar el referido inmueble.
Ahora bien es el caso, que a pesar del incumplimiento de la parte en fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano Jhonatan Ramírez Lobo, intentó demanda por Resolución de Contrato contra la accionante en amparo, de la cual conoció el Tribunal Vigésimo Tercero del Municipio.-
Señaló que en el libelo de la demanda intentada en su contra no se cumplió con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida por cuanto no constaba dirección de domicilio de la parte demanda y aun así el alguacil del circuito se traslado a una supuesta dirección donde dejó constancia que fue atendido por una persona que se negó a firmar y quien le informó que la parte demandada no se encontraba; siendo absolutamente incuestionable que la referida actuación realizada por el Alguacil esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que viola normas de orden público y violenta flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto sin existir en el expediente dirección alguna para citar personalmente a la demandada, y sin que antes oficiara al Saime y al Concejo Nacional Electoral. Ahora trabada la Litis el Tribunal declaró con lugar la demanda y ordenó a la actora a entregar la diferencia del precio de venta más el pago de los daños y perjuicio.
Señaló que esta todas las actuaciones ocurridas se encuentran viciadas por normas de orden público relativas a la citación, ya que se violentó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que sin existir dirección alguna en el expediente para citar personalmente a la demandada, y sin que previamente se oficiara a los organismos competentes para que estos suministraran las direcciones respectivas a fin de cumplir con la citación, se sentenció la causa.
Alegó que no cabe duda que todas las actuaciones que fueron sustanciadas en ese proceso, así como la sentencia dictada en el juicio, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que el Tribunal entendió citada a la demandada para el juicio, quebrantando el orden público y garantías constitucionales
Fundamentaron la acción de amparo con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales suscritos en relación a la citación personal; concatenadamente con los Artículos 206 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Solicitó Medida Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato.
Finalmente solicitó se admitiera el amparo, y que el mismo se declare con lugar, se decrete la restitución de los derechos constitucionales flagrantemente violentados y denunciados de la presente acción, se decrete la Nulidad de sentencia dictada el 16 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; se decrete la restitución de los derechos constitucionales flagrantemente violentados y se declare la nulidad del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2014, por el Tribunal a-quo el cual admitió la demanda por resolución de contrato y en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión. Se decrete la restitución de los derechos constitucionales flagrantemente violentados y se declare la nulidad de todas las actuaciones relativas a la citación de la accionante en amparo y como consecuencia, se decrete la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con dicha citación.
DEL RECHAZO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte el Auxiliar de Justicia en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, señaló en nombre de su representado que de la revisión de las actas se observa que en el año 2014 mi representado el ciudadano JONATHAN RAMÍREZ LOBO demandó a la parte presuntamente agraviada ante el JUZGADO VEINTITRÉS DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por Resolución de Contrato por el incumplimiento del pago de la venta y una vez trabada la Litis, el Tribunal en fecha 16 de abril de 2015, declaró con lugar el juicio por Resolución de Contrato, sin que se observara en la actas que conforman el amparo que la sentencia haya sido cuestionada a través de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitó al Tribunal Declare sin Lugar el Amparo.
DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Adujó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la Replica que decisión no fue cuestionada en su debida oportunidad por cuanto todos aquellos actos donde haya sido quebrantado el orden publico no pueden ser subsanados ni aun con el consentimiento de la parte, de allí que si un acto adolece de Nulidad Absoluta, ese y los demás actos subsiguientes serán nulos de toda nulidad de conformidad con el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el auto de admisión de la demanda, los actos relativos a la citación de la ciudadana Daniela Estefanía Seijas, así como la sentencia dictada por el Tribunal Veintitrés de Municipio están viciados de nulidad absoluta.
Del mismo modo en la oportunidad de la contrarréplica, el auxiliar de justicia no hizo uso del mismo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la representación fiscal adujo que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo no constituye un correctivo ilimitado a toda actuación procesal por cuanto la actividad jurisdiccional esta obligada a garantizar el respeto a los derechos constitucionales, es por eso que las decisiones judiciales se someten a Amparo Constitucional en los casos en que los jueces actúen fuera de su competencia o quebranten el orden público, en el presente caso, las actuaciones que la parte recurrente denuncia como lesivas constituye una serie de actuaciones procedimentales que pudieron ser denunciadas en el momento en que se hizo presente en el juicio que dio motivo a la sentencia accionada y que al no haberlo hecho así convalido tales actuaciones, esto refiriéndonos a la citación que se pudo haber subsanado mediante una leve reposición de la causa si así hubiese lugar, por otra parte al haberse hecho presente en juicio mediante apoderado judicial, con el correspondiente recurso de apelación establecido legalmente para impugnar decisiones sobre todo en la que se considere violentadas normas de procedimiento, por lo que la recurrente contaba con una vía judicial ordinaria para hacer valer estas defensas y en consecuencia la presente Acción de Amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Consta al del folio 20 al 23 del la primera pieza del expediente, copia simple de Poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2015. Inscrito bajo el Nro. 29, tomo 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual merece valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 24 al 165 de la primera pieza del expediente, copia simple de las actuaciones llevadas en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a dichas copias se le adminicula copia certificada de la totalidad del expediente objeto de la Acción de Amparo, a las que el Tribunal les otorga valor probatoria conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.360, 1.363 y 1384, del Código Civil, y aprecia de las mismas que el Ciudadano Jhonatan Ramírez Lobo, demando por Resolución de Contrato a la ciudadana Daniela Seijas, a quien en el devenir del juicio se le designó defensor judicial, con vista a la declaración del Alguacil, juicio que fue declarado Con lugar en fecha 16 de Abril de 2015.
DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL AMPARO
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Ahora bien, expuesto lo anterior y a fin de determinar la procedibilidad o no de la acción interpuesta es preciso para quien sentencia luego de revisadas las pruebas aportadas por la parte realizar el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Señalado lo anterior, constituye la citación del proceso el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas del Tribunal)…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, aun y cuando la citación resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial cuando el demandado comparece en el juicio, ya que con su presencia o la de sus abogados convalida cualquier error o deficiencia en la citación, sin embrago en el caso que no ocupa es necesario señalar que la demandada y accionante en la presente acción de amparo fue representada por una Auxiliar De Justicia el cual fue designada por el Tribunal a los fines de que esta ejerciera todas las defensas necesarias en nombre de su representada, asegurando que fueran resguardados su derechos a la defensa y la Tutela Judicial efectiva.
Es este sentido es necesario traer a colación lo expuesto en forma reiterada por el máximo Tribunal en cuanto a los deberes del defensor judicial.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”
En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. … En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionada, pues La Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues no compareció al acto de la contestación de la demanda, conducta ésta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia, dejando en completo estado de indefensión a su representada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del defensor judicial. Y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la parte demandada a través de su apoderado judicial constituido en autos de contestación de la demanda y de cumplimiento a todos los deberes inherentes al mandamiento que le fuere otorgado, por constituir la omisión del defensor judicial designado una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de Enero de 2010, inclusive, fecha en la cual el tribunal dejo expresa constancia de que el defensor judicial designado no compareció al acto de la contestación de la demandada de divorcio interpuesta en contra su contra, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que una vez que conste en autos la notificación de la presente sentencia de las partes, comenzara a computarse el lapso para que la parte demandada de contestación a la demandada a través de su apoderado judicial, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
Expuesto lo anterior y en estricto conocimiento de que la acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, tal y como lo dispone el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada en el juicio de resolución de contrato que genera esta acción de amparo, estuvo representada por un auxiliar de justicia quien debió conforme a los criterios expuesto anteriormente, cumplir fielmente con la labor para lo cual fue designado, y en vista de que de las documentales aportadas a la presente acción se observa que la defensora judicial designada no ejerció recurso alguno capaz de cuestionar la sentencia proferida, resulta forzoso para quien suscribe retrotraer la causa al estado de que la defensora judicial ejerza las defensas pertinentes en nombre de su mandante, es decir, dar contestación a la demanda, u oponer cuestiones previas si así fuere el caso, promover pruebas, que favorezcan a su mandante, e incluso apelar de la sentencia que fuera contradictoria y perjudicial para su representado, es decir cumplir con la misión tal y como lo señala la ley procesal respectiva.
En este sentido y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, y la parcialidad se produce por cuanto no resultó favorable para la accionante la nulidad del acto de admisión de la demanda que originó el presente amparo, sin embargo se declara Nula la sentencia dictada por el Juzgado vigésimo Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, y por ende repone la causa al estado en que el defensor judicial de contestación al fondo de la demanda con la interposición de la defensas perentorias si así lo estimara, para la mejor defensa de su representada, todo ello conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
Primero: la Reposición de la causa al estado de que la defensora Judicial de contestación a la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano JHONATHAN RAMIREZ LOBO, contra del ciudadano DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, y del cual conoció el Tribuna vigésimo de Municipio y ejerza todas las defensas pertinentes en nombre de su representada.
Segundo: Se suspenden los efectos de la sentencia dictada por el referido Tribunal dictada en fecha 16 de Abril de 2014.
Tercero: Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana DANIELA ESTEFANIA SEIJAS VALERA, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo de fecha 16 de Abril de 2014, en el cual intervino como demandada, en la demanda por Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano JHONATHAN RAMIREZ LOBO, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; y la parcialidad se produce por cuanto solo se declaró la nulidad de la sentencia que declaró Con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de lo anterior se suspenden los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia.
Cuarto: No Se Hace especial Condenatoria en Costas en razón de la declaratoria de parcialidad declarada en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se Dictó el presente fallo dentro del lapso legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
EL SECRETARIO,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 2:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI
|