REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2015-000065
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Elías Bruzual, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Ana Lorca e Israel González Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064 y 41.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS RAFAEL RÍOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación en autos.
Motivo: Divorcio.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Luís Rafael Ríos Virla.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, autorización de separación, uso y disfrute del hogar conyugal.
Medida que fue decretada conforme sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2015.
Del mismo modo en fecha 27 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó se decrete Medidas cautelares innominadas.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a las medidas peticionadas que:
“… PUIG tiene el interés, la necesidad y el derecho de que este Tribunal dicte las siguientes medidas cautelares, para que se proteja el patrimonio conyugal visible y hasta el ocultado por el cónyuge demandado Luís VIRLA. En efecto:
2. Medida innominada de control en los actos de administración, disposición y rentas sobre las sociedades anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A…” “…Solicito, en protección de los derechos patrimoniales de Luz M. Puig. De conformidad con el Artículo 191.3 del Código Civil que este Tribunal, a fin de conservar el patrimonio conyugal y con ello los derechos subjetivos de la presentada y el orden público decrete Medida innominada por medio de la cual ordene:
(i) Notificar al Registro Mercantil donde están inscritas las sociedades Anónimas BEYOND TECH COMM C.A., y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A., ordenándose prohibir la inscripción de cualquier Asamblea General de Accionista, o cualquier acto que en ocasión y mandato del Artículo 19 del Código de Comercio, Luís RIOS VIRLA, personalmente o por medio de persona autorizada, en su condición de accionista y Director Ejecutivo desee protocolizar, individualmente y sin el concurso y la partición de Luz M Puig. Como accionista o directora administrativa.
(ii) Notificar al Registro Inmobiliario donde están inscritos los inmuebles Edificio Pony edificado en la parcela de terreno No 44 y (b) locales de oficinas identificadas con las siglas A-193, A-194 y A 181 del Conjunto Residencial del Multicentro Empresarial del Este, el ultimo propiedad de RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A., de forma que se prohíba cualquier acto de simple o compleja administración que por su naturaleza o con fuerza en la Ley deba p tenga que ser protocolizado en el Registro Inmobiliario.
(iii) Notificar a las Personas naturales o jurídicas que usan, disfrutan u ocupan calidad de arrendatarios del Edificio Pony y los locales de Oficina identificadas con siglas A-193 y A-194 del Conjunto residencial del Multicentro Empresarial de Este, para que se disponga ordenarle el Deposito de los Cánones de arrendamiento a la orden del Tribunal.
(iii) (i) Prohibir a Luís RIOS VIRLA, en su condición de presidente o accionista de RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A., a arrendar, dar en comodato o cualquier derecho real, el Local de Oficina identificada con las siglas A-181 del conjunto residencial del Multicentro Empresarial del Esta.
(iv) Notificar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la intensión de que orden al Banco Nacional paralizar y congelar todas las cuentas o activos bancarios abiertos, a la orden o en beneficio de BEYOND TECH COMM C.A., y de RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A y que gire bajo la autoridad y firma de Luís ROS VIRLA, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.886.929 y Rif 5886929-1.
Así mismo solicitó la designación de un veedor judicial que investigue, pesquise e informe al Tribunal sobre los activos, bienes y derechos de la comunidad de gananciales…”

Junto con el escrito de solicitud de medida acompañaron los siguientes recaudos:
 Registro Mercantil y actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil BEYOND TECH COMM C.A., todas inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 30 de Junio de 1999, bajo el Nro. 83, tomo 322 A-QTO, 12 de junio de 1999, bajo el Nro. 48, tomo 326 AQTO; 21 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 49, tomo 965 A.22 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 2, tomo 286-A
 Acta de inserción de documento de propiedad, del inmueble constituido por Edificio Pony, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el Nro. 27, tomo 2 protocolo Tercero.
 Documentos de propiedad de los locales de oficina signadas con las siglas A193 y A-194, ubicados en la planta diecinueve del conjunto residencial Multicentro Empresarial del Este. Situaos en la Avenida Francisco e Miranda y Avenida Libertador, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; y el inmueble constituido por un edificio y la parcela de terreno ubicado en la Avenida Libertador y la Autopista del Este, en jurisdicción del Municipio Chacao. Ambos inscritos en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2006 y 10 de Julio de 2007, inscritos bajo los Nros. 13, 37 tomos 5 y 2 protocolos primero, respectivamente.
 Registro Mercantil y actas de asamblea de la empresa RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fechas 05 de mayo de 1993, bajo el Nro. 30, tomo 51-A-Sgdo; 28 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 10; tomo 182-A-sgdo; 06 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 2, tomo 17-A-Sgdo; 21 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 68, tomo 23-A-Sgdo.
 Documento de propiedad del inmueble constituido por un Local identificado con la letra A-182, situado en la planta décima octava del conjunto residencial Multicentro Empresarial del Este, registrado bajo el Nro. 17 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 37, tomo 12, protocolo Primero.
 Noticias publicadas en la paginas web de los diarios digitales EL Universal, Zapata.com; y maduradas.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Por otra parte el artículo 191 del Código Civil, dispone:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. …”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, sentencia Nº RC-00491, lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub índice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”

La transcrita disposición establece dos supuestos aplicables en cuanto a las medidas peticionadas, mientras el discurrir del divorcio en uno de ellos se debe tomar en consideración las necesidades y circunstancias de los cónyuges; es obvio que bajo esta premisa el cónyuge que la invoca a su favor tiene la carga procesal de probar tal circunstancia o necesidad, en atención a la igualdad de los derechos que tienen ambos sobre los bienes comunes, con lo cual se determina quien de ellos se encuentra en un verdadero estado de necesidad que efectivamente amerite tal decreto; ello con la finalidad de preservar la comunidad de gananciales que fue adquirida durante el régimen conyugal; al igual que todos aquellos derechos y garantías legales que nuestras leyes les reconocen.
Así pues y en cubierto los extremos legales antes analizados es forzoso Decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante en los siguientes términos expresados por la representación accionante, todo lo cual quedará determinado en el dispositivo de la demanda.
En este mismo ordene de ideas y con indicación de lo anterior, ante el pedimento efectuado por la parte actora de designación de un Veedor Judicial; quien suscribe juzga conducente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, que indicó:
“… La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2. Asistir a las Asambleas; 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide. (....omissis...).

En tal sentido y con vista al criterio jurisprudencias trascrito, el cual hace suyo quien suscribe por compartirlo, y en vista que con la designación de un veedor Judicial lo que se persigue es salvaguardar del derecho patrimonial de todos y cada uno los cónyuges, aunado a que dicho funcionario deberá vigilar, controlar y supervisar de la actividad comercial desarrollada por los mismos y del análisis de las documentales traídas a los autos, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, este Juzgado considera procedente la designación de Veedor Judicial y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Decretar Medida Innominada de Control en los Actos de Administración, Disposición y Rentas Sobre Las Sociedades Anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A…”

SEGUNDO: En este sentido se PROHÍBE al ciudadano LUÍS RIOS VIRLA, en su condición de accionista y Director Ejecutivo BEYOND TECH COMM C.A:
1.- A realizar la inscripción de cualquier Asamblea General de Accionista, o cualquier acto sin el concurso y la partición de la ciudadana LUZ M PUIG, como accionista o directora administrativa de la referida empresa.
2.- A realizar cualquier acto de simple o compleja administración que por su naturaleza o con fuerza en la Ley deba o tenga que ser protocolizado en el Registro Inmobiliario, y que guarde relación con los inmuebles constituidos por el Edificio Pony edificado en la parcela de terreno No 44, situado entre las esquinas de Miracierlos a Hospital, Avenida Sur 2, y los locales de oficinas identificados con las siglas A-193, A-194 situadas en el Conjunto Residencial del Multicentro Empresarial del Este, y las cuales le pertenecen a la referida empresa según documentos protocolizados el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2006 y 10 de Julio de 2007, inscritos bajo los Nros. 13, 37 tomos 5 y 2 protocolos primero, respectivamente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la intensión de que orden al Banco Nacional paralizar y congelar todas las cuentas o activos bancarios abiertos, a la orden o en beneficio de BEYOND TECH COMM C.A., y que gire bajo la autoridad y firma de Luís ROS VIRLA, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.886.929 y Rif 5886929-1.

CUARTO: se PROHÍBE al ciudadano LUÍS RIOS VIRLA, en su condición de accionista y Director de la Sociedad Anónima RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A.:
1.- A realizar la inscripción de cualquier Asamblea General de Accionista, o cualquier acto sin el concurso y la partición de la ciudadana LUZ M PUIG, como accionista o directora administrativa de la referida empresa.
2.- A realizar cualquier acto de simple o compleja administración que por su naturaleza o con fuerza en la Ley deba o tenga que ser protocolizado en el Registro Inmobiliario, y que guarde relación con los inmuebles constituidos por el local de oficina identificado con las siglas A-181 del Conjunto Residencial del Multicentro Empresarial del Este, propiedad de RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A., de forma que se prohíba cualquier acto de simple o compleja administración que por su naturaleza o con fuerza en la Ley deba o tenga que ser protocolizado en el Registro Inmobiliario.
3.- Prohibir a Luís RIOS VIRLA, en su condición de presidente o accionista de RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A., a arrendar, dar en comodato o cualquier derecho real, el Local de Oficina identificada con las siglas A-181 del conjunto residencial del Multicentro Empresarial del Esta.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que orden al Banco Nacional paralizar y congelar todas las cuentas o activos bancarios abiertos, a la orden o en beneficio RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A y que gire bajo la autoridad y firma de Luís ROS VIRLA, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.886.929 y Rif 5886929-1.

SEXTO: En cuanto a que el Tribunal ordene notificar a las Personas naturales o jurídicas que usan, disfrutan u ocupan calidad de arrendatarios del Edificio Pony y los locales de Oficina identificadas con siglas A-193 y A-194 del Conjunto residencial del Multicentro Empresarial de Este, para que se disponga ordenarle el Deposito de los Cánones de arrendamiento a la orden del Tribunal, este Tribuna NIEGA la misma por cuanto, no se evidencia que dichos inmueble se encuentre arrendados u ocupados por terceros ajenos a la controversia.

SEPTIMO: Se ordena la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana ANDREA LUCIA GATEROL PABÓN y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.837.891 y 8.638.226, de este domicilio, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 119.968 y 46.986, respectivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de los bienes (activos y pasivos) de las Sociedades Mercantiles Anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A. ya descritas ut supra. Dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia se encuentran las siguientes: 1.- Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las reuniones de los miembros de las empresas Anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. 4.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. 5.- Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa Anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A. y que no tiene ninguna facultad administrativa. Asimismo dicho auxiliar de justicia deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad Anónimas BEYOND TECH COMM C.A. Y RIOS VIRLA Y ASSOCIATES C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:03 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI