REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001021
Vistos los escritos de prueba consignados en fecha 13 y 19 de Octubre de 2016, presentado por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.760 y 43.072, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, y por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Parte Demandada
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA, por se impertinentes y no guardan relación con el estado y capacidad de la persona.
Con respecto a la prueba de Experticia promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite, a los fines de oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), de la Medicatura Forense, a fin de que se decrete la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE DOMINGUEZ RAMOS.
Con relación a la prueba promovida en el particular IV, sobre la entrevista personal con el ciudadano Juez de este Tribunal, se admite y se fija el Quinto (5TO) día de despacho a las 10: 30 a.m de la mañana.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el Tercer (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a los fines de que las ciudadanas NELLY RAMOS y STEPHANIE VALCARCEL venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.281 y V-20.132.391 respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a rendir declaración. Y se fija el Cuarto (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos PAOLINO LONGO y RAFAEL ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.284.914 y V-23.708.250 respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a rendir declaración.
Parte Actora.
En relación al Merito Favorable promovido en el escrito de prueba, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena oficiar al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), de la Medicatura Forense, a fin de que se remitan las resultas del peritaje a este Tribunal que comprenda: a- Antecedentes Psiquiátricos ( Evaluación en Junio de 2.010 en la Unidad de Neurocognición y Rehabilitación Cognitiva (Dr. Asdrúbal Huerta). Evaluación en agosto de 2.011 (Neurología), b- examen Mental, c- Evaluación Psicológica de Resultados de la evaluación (área Intelectual. área emocial social), e- Diagnostico, f- Conclusiones
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.