REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000414
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el número 69, tomo 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESÚS CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2009 bajo el número 50, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada haya constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS CISNEROS y ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, por COBRO DE BOLÍVARES alegando en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 15 de agosto de 2013 fue librado pagaré distinguido con el número 11040047797 por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad número V-14.224.996, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., anteriormente identificada, conforme al cual declaró que su representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 15 de noviembre de 2013; originalmente la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.090.000,00); que recibió de dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, variables y ajustables, pagaderos mensualmente, conviniéndose expresamente que la demandante procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contando a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré en cuestión y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia por el período de treinta (30) días o hasta que ocurriese una nueva variación o ajuste. Para el primer período mensual contando a partir del otorgamiento del aludido título valor, se ha fijado en VEINTIUN POR CIENTO (21%) ANUAL, la tasa de interés aplicable. Para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, y la misma sería la que resulte de agregar puntos poncentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el Banco Exterior C.A. Banco Universal, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial). Quedó expresamente entendido que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. En caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en razón del citado pagaré, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres (3) puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio, determinado conforme al procedimiento anteriormente establecido. Se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del aludido pagaré. De igual forma, el ciudadano RAFAEL PALACIOS OCHOA, anteriormente identificado, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada. Y que vencido el pagaré ni el deudor ni el avalista pagaron el monto del citado pagaré. Asimismo se estableció que para todos los efectos, derivados y consecuencias del mencionado instrumento cambiario, las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse voluntariamente, sin perjuicio para el Banco Exterior C.A., Banco Universal, de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la Ley.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2013 fue librado pagaré distinguido con el número 11040051201 por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad número V-14.224.996, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., anteriormente identificada, conforme al cual declaró que su representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 5 de marzo de 2014; originalmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00); que recibió de dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, variables y ajustables, pagaderos mensualmente, conviniéndose expresamente que la demandante procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contando a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré en cuestión y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia por el período de treinta (30) días o hasta que ocurriese una nueva variación o ajuste. Para el primer período mensual contando a partir del otorgamiento del aludido título valor, se ha fijado en VEINTIUN POR CIENTO (21%) ANUAL, la tasa de interés aplicable. Para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, y la misma sería la que resulte de agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el Banco Exterior C.A. Banco Universal, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial). Quedó expresamente entendido que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. En caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en razón del citado pagaré, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres (3) puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio, determinado conforme al procedimiento anteriormente establecido. Se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del aludido pagaré. De igual forma, el ciudadano RAFAEL PALACIOS OCHOA, anteriormente identificado, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada. Y que vencido el pagaré ni el deudor ni el avalista pagaron el monto del citado pagaré. Asimismo se estableció que para todos los efectos, derivados y consecuencias del mencionado instrumento cambiario, las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse voluntariamente, sin perjuicio para el Banco Exterior C.A., Banco Universal, de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la Ley.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2013 fue librado pagaré distinguido con el número 11040053588 por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad número V-14.224.996, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., anteriormente identificada, conforme al cual declaró que su representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 5 de marzo de 2014; originalmente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00); que recibió de dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, variables y ajustables, pagaderos mensualmente, conviniéndose expresamente que la demandante procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contando a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré en cuestión y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia por el período de treinta (30) días o hasta que ocurriese una nueva variación o ajuste. Para el primer período mensual contando a partir del otorgamiento del aludido título valor, se ha fijado en VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, la tasa de interés aplicable. Para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, y la misma sería la que resulte de agregar puntos poncentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el Banco Exterior C.A. Banco Universal, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial). Quedó expresamente entendido que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. En caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en razón del citado pagaré, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres (3) puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio, determinado conforme al procedimiento anteriormente establecido. Se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del aludido pagaré. De igual forma, el ciudadano RAFAEL PALACIOS OCHOA, anteriormente identificado, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada. Y que vencido el pagaré ni el deudor ni el avalista pagaron el monto del citado pagaré. Asimismo se estableció que para todos los efectos, derivados y consecuencias del mencionado instrumento cambiario, las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse voluntariamente, sin perjuicio para el Banco Exterior C.A., Banco Universal, de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la Ley.
• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487, 488, 1090, 1097 del Código de Comercio y lo dispuesto en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I, De la Introducción de la causa, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
• Que vencido el término para la cancelación de los pagarés identificados con los números de referencia 11040047797, 11040051201 y 11040053588 y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas, ni la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., ni el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, cancelaron las sumas adeudadas, tratándose de obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, por ende en base a las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, acuden ante su competente autoridad para demandar a los siguientes sujetos hábiles en derecho:
o A la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, en su condición de deudora principal de las obligaciones contraídas en razón de los pagarés distinguidos con los números de referencia: 11040047797, 11040051201 y 110400533588.
o Al ciudadano RAFAEL PALACIOS OCHOA, anteriormente identificado, en su carácter de Avalista de las obligaciones contraídas por la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., contenidas en los citados pagarés identificados con los números de referencia 11040047797, 11040051201 y 11040053588, a los fines de que convengan en que son deudores de plazo vencido del Banco Exterior C.A., Banco Universal, en virtud de las obligaciones contraídas mediante los pagarés identificados anteriormente y por ende sean conminados por este Juzgado a pagar los siguientes montos:
a) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA YSEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.546.376,08), por concepto de saldo adeudado.
b) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.962,36), en razón de intereses convencionales devengados por el capital prestado, discriminados de la siguiente manera:
• Por el pagaré Nº 11040047797 la cantidad de Bs. 27.093,15 en el período comprendido entre el 31 de julio de 2015 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 24% anual.
• Por el pagaré Nº 11040051201 la cantidad de Bs. 13.854,35 en el período comprendido entre el 31 de julio de 2015 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 24% anual.
• Por el pagaré Nº 11040053588 la cantidad de Bs. 14.014,86 en el período comprendido entre el 12 de julio de 2015 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 24% anual.
c) El monto de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.579,05), por concepto de intereses moratorios, devengados por los capitales prestados y discriminados de la siguiente forma:
• Por el pagaré Nº 110007797 la cantidad de Bs. 8.622,48, en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2015 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% anual.
• Por el pagaré Nº 11040051201 la cantidad de Bs. 8.860,13 en el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2014 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% anual.
• Por el pagaré Nº 11040053588 la cantidad de Bs 4.096,44 en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 y el 18 de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% anual.
d) Los intereses que se sigan originando a partir del día 19 de septiembre de 2015, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa.
e) Solicitaron que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.
f) El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó que la misma se hiciera en la siguiente dirección: Avenida Casanova, Edificio Inca, Planta Baja, locales 5 y 6, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., y el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, antes identificados, a los fines de que presentaran alegatos que a bien tuvieran que esgrimir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación.
En fecha 1 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos por el Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, siendo libradas las compulsas en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 1 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, actuando tanto en su propio nombre como también en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2016 compareció la parte actora y mediante escrito solicitó la declaratoria de confesión ficta en la presente demanda.
II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación por cuanto se evidencia que en fecha 1 de febrero de 2016 el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, dejando así constancia de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Señalados como están los términos en que fueron tramitadas las citaciones de los co-demandados en el presente caso, este Sentenciador considera necesario explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual es del siguiente tenor:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes trascrito consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que los accionados efectivamente no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015, el cual constan claramente en diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil de fecha 5 de junio de 2015, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
III
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, instrumentos identificados como PAGARÉS Nros. 11040047797, 11040051201 y 11040053588, respectivamente, emitidos por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., a beneficio de BANCO EXTERIOR C.A., fechados 15 de noviembre de 2013, 05 de marzo de 2014 y 12 de junio de 2014, respectivamente.
2- Marcados con la letra “F”, memorándums emitidos por el Departamento de Cartera y Garantías del Banco Exterior mediante el cual informan la Posición de Riesgo que posee la empresa DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., al 18 de septiembre de 2015, con relación a los pagarés anteriormente descritos.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales antes señaladas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
La demanda de autos, fue fundamentada en un cobro de bolívares proveniente de un préstamo debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las cuotas pactadas en dicho contrato de préstamo, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASI SE DECLARA
Así pues, en el mismo sentido y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
Bajo estas premisas, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009 C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.376,08), por concepto de saldo de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.962,36), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de interés del 24% anual; asimismo se le condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.579,05), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual.
CUARTO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.376,08), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 2 de noviembre de 2015, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Cesar Humberto Bello
El Secretario Accidental,
Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Enrique Guerra
Asunto: AP11-M-2015-000414
CHBC/AR/jc.
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