REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001204
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C. A, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de Julio de 2002, asiento bajo el número 24, tomo 144-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR JESUS ESTACIO ZICCARELLI, ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, GABRIEL ARROYO ESTACIO, JAIME MARTINEZ MILA y DELIA SARDINHA JARDIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.532, 75.594, 36.233, 226.461 y 151.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. BANCOEX, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, tomo 236-A-Pro, refundido sus Estatutos Sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil indicado en último término el 9 de octubre de 2008, bajones número 24, tomo 174-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

I
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2016, presentada por el abogado JAIME MARTINEZ MILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien desiste de la acción, este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Según lo indica el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que el abogado en ejercicio JAIME MARTINEZ MILA, aparece suficientemente facultado por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C. A., para desistir como en efecto consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el No. 33, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 23 al 25).
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha DESISTIDO DE LA ACCIÓN, en la en fase de citación de la parte demandada, resulta procedente para este Tribunal impartirle su HOMOLOGACIÓN y dar por consumado tal desistimiento, debiendo tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se da POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado en el presente juicio, por el ciudadano JAIME MARTINEZ MILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN C.A., en fecha 04 de noviembre de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) de noviembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2015-001204
CHB/EG/ar.