REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2013-000359
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.647.986 y V.-10.366.337, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.527.

PARTE DEMANDADA: HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 10.798.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.479.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el profesional del Derecho ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, contra la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, la cual fue presentada el 12 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de dicha causa a éste Tribunal.
Recibida la demanda con sus recaudos, este Juzgado por auto de fecha 17 de abril de 2013, procedió a admitirla por los trámites del procedimiento ordinario, ordenado en consecuencia la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites previos tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación dejó constancia de la imposibilidad de lograrla; en consecuencia, el 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, librándose a tal efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó en dos folios las respectivas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, efectuadas en los diarios El Nacional de fecha 09 de julio de 2013, y Últimas Noticias de fecha 13 de julio de 2013. Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección de la parte demanda suministrada por la parte actora en su libelo de demanda como domicilio procesal de la parte demandada, y asimismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitiera a este Juzgado información sobre movimientos migratorios y el domicilio de la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ. A tales efectos, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fechas 17 y 23 de octubre de 2013, el funcionario José Reyes, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo consignó oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos por cada uno de los entes oficiados.
El 11 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 137378, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informan a este Tribunal que la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, no registra movimientos migratorios en su sistema.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº 510/2014, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informan el resultado emitido por el sistema, respecto al domicilio de la parte demandada.
Hechas las gestiones pertinentes para ubicar a la parte demandada; en fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada; por ello en fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado lo solicitado por este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, librándose a tal efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó en dos folios las respectivas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, efectuadas en los diarios El Nacional de fecha 26 de junio 2014, y Últimas Noticias de fecha 1 de julio de de 2014. Por su parte, en fecha 01 de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel, y asimismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, designó a la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicha designación librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
Notificada como fue la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de la consignación de fecha 25 de noviembre de 2014, efectuada por el Alguacil encargado de su practica; la prenombrada ciudadana en fecha 27 de noviembre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley. Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el acordó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, quien en fecha 05 de febrero de 2015, fue efectivamente citada para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, en el cual se ordenó la notificación de las partes, por haberse pronunciado el Tribunal respecto a las pruebas promovidas fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, librándose la respectiva boleta de notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2015, quedo constancia de la notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada, del auto de admisión de pruebas.
El 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
Siendo el 07 de julio de 2016, el funcionario Ricardo Tovar, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, este Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedo planteada la litis.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento de promesa de venta/opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 17 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, otorgó opción de compra a sus representados sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, ubicado en el extremo Suroeste del Sector Los Flamencos y forma parte de la terraza del Sector Los Flamencos situada al Oeste y Sur del Parque El Marques y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencial El Marqués y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencia El Marques, ubicada en el Lote A, sector uno de la Hacienda Vega Abajo, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble objeto de dicha opción de compra esta signado con el Número de Catastro 02-06-06-09-9B3-00, y sus medidas y linderos son las siguientes: el inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros (60,51 m²), y consta de tres habitaciones; un (1) baño; salón, comedor y cocina-lavadero. Linda así: NORTE: Apartamento siglas 9-A-3; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte, fachada interna del edificio, que da al patio interior de entrada y en parte área de circulación del piso; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El apartamento tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento identificado igual que el apartamento. Conforme al documento de condominio del Edificio y su aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, el 11 de febrero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero, y el dia 12 de septiembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente; al apartamento 9-B-3 le corresponde un porcentaje de cero entero con cuatrocientos ochenta mil setecientas sesenta y nueve millonésimas por ciento (0,480.769%) sobre los bienes y cargas comunes de la comunidad de propietarios del Sector Los Flamencos y de cero entero con cuatrocientos noventa y ocho mil setenta y siete millonésimas por ciento (0,498.077%) en los gastos comunes de la urbanización. El inmueble prometido en venta, es, como ya se indicó, de la exclusiva propiedad de la promitente vendedora, conforme consta de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, el día 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho documento fue acompañado en copia certificada marcada “B”.
El precio fijado para la operación de venta en el documento de opción de compra, el cual acompañaron marcado “C”, fue la suma de quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00) de los cuales la promitente vendedora recibió en el acto de otorgamiento, y en calidad de arras, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a su entera satisfacción. El saldo, o sea la suma de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 492.000,00), había de cancelarse en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la competente oficina Subalterna de Registro para lo cual los promitentes compradores se comprometieron a solicitar y obtener el correspondiente financiamiento bancario. La opción de compra además estipulaba que en caso de que alguna de las partes incumpliese injustificadamente su obligación de perfeccionar la venta, incurriría en la cláusula penal de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Si la parte incumplidora fuese la promitente vendedora, debería además devolver la totalidad de la suma entregada en arras en un plazo no mayor de diez (10) dias contados a partir del incumplimiento. Que las partes fijaron para la formalización definitiva de la operación un plazo de noventa (90) dias, mas treinta (30) dias de prórroga contados a partir de la fecha de otorgamiento de la opción de compra, y estipularon que el domicilio para la discusión de cualquier controversia dimanante de la opción de compra serían los Tribunales de la ciudad de Caracas.
Que sus representados iniciaron de inmediato las gestiones para obtener del Banco de Venezuela el correspondiente financiamiento para cubrir el saldo de la operación, pero debido a los normales retrasos en la obtención del financiamiento necesario, las partes acordaron de mutuo acuerdo sucesivas prórrogas del plazo originario fijado para la formalización definitiva de la operación, y que dichas extensiones contaron con la aprobación y consentimiento de la promitente vendedora, pues una vez obtenido el crédito solicitado por sus representados para formalizar la operación, fue la parte demandada quien presentó el documento definitivo de compra venta para su protocolización por ante la competente oficina de registro, es decir, la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de lo cual acompañan marcada “D” copia de la constancia de recepción y de fijación de fecha de otorgamiento expedido por la mencionada Oficina de Registro a solicitud de la promitente vendedora, ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, señala esa representación judicial que la copia fue expedida por el instituto financiador, Banco de Venezuela en cuyos archivos reposa el original.
Que el otorgamiento fue fijado conforme a esa constancia, para el día 18 de febrero de 2013, pero llegada la oportunidad, sus representados fueron sorprendidos por la inasistencia de la demandada, quien no acudió a la cita de registro. Aduce, que con posterioridad se fijo otra oportunidad para el otorgamiento, el cual se hizo para el dia 7 de marzo de 2013, conforme consta de oficio/notificación emitido por el Banco de Venezuela, que acompañan en copia marcada “E”, donde se dejó constancia que los fondos para el financiamiento se encontraban disponibles y bloqueados, y que en esa oportunidad la promitente vendedora también faltó a la cita para el otorgamiento, conforme consta de oficio/notificación del Banco de Venezuela. Que en los mismos términos se fijó la cita para el 14 de marzo de 2013, a la cual tampoco acudió la promitente vendedora.
Que al pedirle explicaciones a la promitente vendedora, esta informó a sus representados que ella había decidido no formalizar la venta, por habérsele presentado una mejor oferta de parte de un tercero, a quien había decido venderle inmueble. Lo anterior, a pesar de que la Resolución de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 21 de febrero de 2013, en su artículo 3, establece que sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes en la ejecución de contratos para la adquisición de viviendas secundarias se podrá rescindir el contrato de manera unilateral. Alegó que sus representados, en manera alguna habían incurrido en responsabilidad de ninguna clase, y que por lo contrario, han realizado concienzudamente todos los trámites y diligencias necesarios para obtener el financiamiento y cumplir el contrato.
Que la promitente vendedora asimismo le advirtió a sus representados que se olvidasen de la suma entregada en arras y de la cláusula penal establecida en la opción de compra, puesto que ella no tenía intención de hacer ninguna devolución, por lo que sus representados desde la fecha del incumplimiento han realizado numerosas gestiones amistosas tendientes a obtener de la parte demandada, el cumplimiento de su obligación de vender el inmueble, pero estas han resultado infructuosas.
Como fundamento de la demanda invocó lo contenido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.474, 1.487, 1.4888, 1.920 y 1.924 del Código Civil; 338, 339, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia; y, artículo 3 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013.
Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, proceden a demandar en representación de los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, a la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en cumplir con el contrato de promesa de venta/opción de compra suscrito con sus representados en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, en otorgar el documento definitivo de compraventa en los mismos términos y condiciones fijados en el mismo.
Seguidamente, en el supuesto negado que este Juzgado considere improcedente lo solicitado, y sin que ello implique la renuncia por parte de sus representados de sus derechos o admisión de los derechos de la demandada, subsidiariamente pidió se condene a la demandada a hacer la devolución íntegra de la suma entregada por concepto de arras, es decir, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mas la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), correspondientes a la cláusula penal establecida en la opción. Demandan asimismo, las costas y costos de este proceso.
Estimaron la demanda en la suma de quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00), equivalentes a cinco mil trescientas cuarenta y siete unidades tributarias (5.347 u.t.).
Solicitó a este Juzgado decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, imponiendo las costas a la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo el dia 23 de marzo de 2015, la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, presentó escrito en los siguientes términos:
Como punto preeliminar señaló a este Tribunal haber enviado telegrama de citación a su defendida, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio, no obstante, la demandada no compareció a la citación formulada. Asimismo, alegó la inexistencia de la citación de la demandada verificada por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir se excedieron el intervalo de tres dias que debe mediar entre la publicación del primer y segundo cartel de citación, ya que el primero se público el 26 de junio de 2014 y el segundo el 1 de julio del 2014, es decir, con un intervalo de cuatro (4) dias, y no de tres (3) como lo ordena la norma. Aunado a ello señaló, que para el retiro, publicación y consignación de los carteles, no debe excederse del plazo de 15 dias continuos, tal y como lo ha establecido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo la citación una institución de rango Constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación, esta debe considerarse inexistente y en vista de las violaciones y consideraciones anteriores, solicitó a este Juzgado reponer la causa al estado de citar legalmente a la demandada.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción de compra venta sobre un apartamento distinguido como 9-B-3, piso 3, del Edificio Los Flamencos 9, que forma parte de la Terraza del sector Los Flamencos, situada al Oeste y Sur del Parque El Marqués, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, se haya ejecutado en los términos narrados por los demandantes en el escrito libelar.
Negó que el precio de venta haya quedado establecido en la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00), pagaderos en dos cuotas partes. La primera, por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de arras y la segunda, o saldo de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 492.000,00), en el momento de la protocolización del inmueble en cuestión.
Solicitó a este Juzgado valorar con toda su eficacia jurídica, la confesión rendida por los demandantes en el escrito libelar, al manifestar que incurrieron en retraso para la obtención del financiamiento.
Negó que la demanda haya manifestado a los demandantes la negativa de vender el apartamento en cuestión aun tercero, como tampoco es cierto que se haya negado a la devolución de las arras y la cláusula penal, ya que los accionantes son los únicos que incumplieron el contrato celebrado.
Negó, rechazo y contradijo que su defendida, no haya cumplido con el documento de opción de compra venta celebrado, como tampoco, a la entrega de los documentos relativos a la protocolización del inmueble.
Negó expresamente que su defendida, deba otorgar el documento definitivo de venta, pues el incumplimiento viene dado por los retrasos incurridos por los accionantes, por consiguiente, tampoco tienen derecho a la cláusula penal solicitada.

PUNTO PREVIO
Alegó la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la inexistencia de la citación de la demandada verificada por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir se excedieron el intervalo de tres dias que debe mediar entre la publicación del primer y segundo cartel de citación, ya que el primero se público el 26 de junio de 2014 y el segundo el 1 de julio del 2014, es decir, con un intervalo de cuatro (4) dias, y no de tres (3) como lo ordena la norma. Aunado a ello señaló, que para el retiro, publicación y consignación de los carteles, no debe excederse del plazo de 15 dias continuos, tal y como lo ha establecido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo la citación una institución de rango Constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa ante la omisión evidente de las formalidades exigidas para la citación, esta debe considerarse inexistente y en vista de las violaciones anteriores, solicitó a este Juzgado reponer la causa al estado de citar legalmente a la demandada.
En primer lugar, ante la solicitud de reposición propuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, observa quien decide que conforme se evidencia de las actuaciones procesales narradas up supra, agotada como fue la citación personal y por carteles de la demandada HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, en la dirección señalada como domicilio procesal de la prenombrada ciudadana, por la parte actora en su libelo de demandada; y, recibida la información de la existencia de otra dirección, suministrada mediante oficio Nº 510/2014, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual ubicar a la parte demandada; este Tribunal ordenó nuevamente librar compulsa para la citación de la parte demandada en esta ultima dirección; no obstante, fue imposible la citación conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su practica, por lo que por auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó en dos folios las respectivas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, efectuadas en los diarios El Nacional de fecha 26 de junio 2014, y Últimas Noticias de fecha 1 de julio de de 2014. Por su parte, en fecha 01 de octubre de 2014, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel, y asimismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 ejusdem.
Ahora bien, ciertamente como lo delató la Defensora Judicial de la parte demandada, entre las publicaciones del cartel de citación, la primera efectuada en el diario El Nacional de fecha 26 de junio 2014, y la segunda en el diario Últimas Noticias de fecha 1 de julio de de 2014, media un intervalo de cuatro (4) dias y no de tres (3) dias como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció que las normas y demás instituciones procesales debían ser interpretadas en el marco de los principios y preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo en cuenta que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Por consiguiente, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar, en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en que los operadores jurídicos siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Bajo esta premisa, si bien se dejó transcurrir un dia mas entre la publicación de los carteles de citación, con tal proceder no se lesionó ningún derecho constitucional a alguna de las partes que conforman la relación procesal en el presente asunto, y tal requisito a criterio de quien sentencia, constituye una formalidad no esencial para el desarrollo del proceso, y que de declararse una reposición en la presente causa por este motivo, devendría en una reposición inútil dada la etapa procesal en que se encuentra el juicio; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el escrito de contestación de la demandada por la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ. ASI SE DECIDE.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar el incumplimiento por parte de la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de promitente vendedora, en cuanto al otorgamiento definitivo del documento de compra-venta, obligación esta que deriva del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 17 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, y la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, cuyo objeto es un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, ubicado en el extremo Suroeste del Sector Los Flamencos y forma parte de la terraza del Sector Los Flamencos situada al Oeste y Sur del Parque El Marques y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencial El Marqués y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencia El Marques, ubicada en el Lote A, sector uno de la Hacienda Vega Abajo, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal de Instancia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda promovió:

1.- Marcada “A” copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, al profesional del Derecho ALVARO ARRAIZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.527, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2013, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento de poder no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil, y al examinarlo este Tribunal da por válida la representación que ostentan dichos Abogados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B” copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el dia 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero.
Dicho documento de poder no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto de dicho documento se desprende que la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ es la legitima propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, ubicado en el extremo Suroeste del Sector Los Flamencos y forma parte de la terraza del Sector Los Flamencos situada al Oeste y Sur del Parque El Marques y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencial El Marqués y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencia El Marques, ubicada en el Lote A, sector uno de la Hacienda Vega Abajo, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada “C” copia certificada del Contrato de Opción a Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de abril de 2012, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, en condición de promitente vendedora; y los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, en su condición de promitentes compradores.
Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto con el mismo quedo demostrado el vinculo contractual existente entre la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, como promitente vendedora, y los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, como promitentes compradores, así como las obligaciones asumidas por cada una de las partes desde la fecha de su firma, y cuyo objeto es el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, ubicado en el extremo Suroeste del Sector Los Flamencos y forma parte de la terraza del Sector Los Flamencos situada al Oeste y Sur del Parque El Marques y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencial El Marqués y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencia El Marques, ubicada en el Lote A, sector uno de la Hacienda Vega Abajo, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D” copia simple de Constancia de Recepción expedida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda.
Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria. Sin embargo, este Juzgador observa de dicha documental que si bien de su lectura se desprende que la misma fue emitida por un ente público, como lo es el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, no se encuentra suscrito por el Registrador de dicha oficina; en consecuencia, siendo que para otorgársele valor probatorio a tal instrumento debe contener la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, todo en virtud de que los documentos públicos administrativos generan una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, este Juzgador considera forzoso DESECHAR la documental sub examine del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada “E”, Comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, cuyo remitente es: “Firmas Credihipotecario/TMP/BDV Enviado por: Doris Delgado/TBC/BDV”, y su destinatario: “Norman Sanabria/AGC/BDV@BanvenezPro, Mildred Andrade Aguado/AGC/BDV@BanvenezPro, Neria Arrieche/AGC/BDV@BanvenezPro, Yoslady Bravo/AGC/BDV/BanvenezPro”. Asimismo, Marcada “F” Comunicación de fecha 07 de marzo de 2013, cuyo remitente es: “Firmas Credihipotecario/TMP/BDV Enviado por: Walter Castillo/COM/BDV”, y su destinatario: “Neria Arrieche/AGC/BDV@BanvenezPro”.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte contraria. No obstante, este Tribunal del análisis de las referidas documentales observa, que las misma constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos al presente juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan gozar de valor probatorio debieron ser ratificadas en juicio por aquella parte de quien emanan, en razón en ausencia de tal ratificación, se DESECHAN del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
La representación judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales consignadas junto con la contestación de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 16 de marzo de 2015, la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se librará oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran a este Tribunal sobre los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la demandada, sin embargo, por auto de fecha 20 de abril de 2015, fue negada la admisión de dicha prueba por considerarla inoficiosa, dado que ya existían en autos resultas provenientes de esos organismos, remitiendo la información en cuestión.

V
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado, y en tal sentido, trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil:

“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. Asimismo, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, quedó plenamente demostrada la existencia del Contrato de Opción de Compra suscrito entre la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, en condición de promitente vendedora; y los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, en su condición de promitentes compradores.
Así las cosas, es importante resaltar que existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compra-venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negrillas del Tribunal)
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual se coligen ciertos elementos, a saber:
a) La concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra;
b) La determinación del objeto;
c) El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y
d) La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en fecha 09 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”

En este mismo orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

En el caso bajo análisis, se observa que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; cuyo objeto es el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, ubicado en el extremo Suroeste del Sector Los Flamencos y forma parte de la terraza del Sector Los Flamencos situada al Oeste y Sur del Parque El Marques y el Parque La Peñita de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicada en el Lote A, sector uno de la Hacienda Vega Abajo, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificándose en el contrato primitivo las personas intervinientes en el mismo, es decir, la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, en condición de promitente vendedora; y los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, en su condición de promitentes compradores. De igual forma se especificó el precio, el cual se estableció en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000,00), de los cuales la promitente vendedora recibió en ese acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en calidad de arras, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 492.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta del referido bien inmueble, en la Oficina de Registro Subalterno respectiva. Asimismo, se fijó como plazo para la perfección de la operación noventa (90) dias, mas treinta (30) dias de prorroga continuos a partir de la firma de dicho documento ante la Notaría.
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato de opción de compraventa, se evidencia que la intención de las partes estuvo dirigida al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras Nueve-B-Tres (9-B-3), situado en la tercera planta del Edificio Los Flamencos 9, mediante el pago en principio de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000,00).
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma in comento, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecha el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO optaron por el cumplimiento del mismo.
Conforme a ello, resulta así evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación. Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO; en su carácter de parte actora, en el presente proceso no lograron demostrar que hubieren dado cumplimiento al contrato en los términos acordados en la cláusula segunda, en la cual se estableció como plazo para la perfección de la operación previo acuerdo entre las partes, noventa (90) dias, mas treinta (30) dias de prorroga continuos a partir de la firma del contrato en la Notaría, lo cual ocurrió en fecha 17 de abril de 2012; pretendiendo justificar su incumplimiento en el retraso en la obtención del financiamiento necesario solicitado al Banco, en razón de lo cual alegó que las partes acordaron sucesivas prórrogas del plazo originario fijado para la formalización de la venta definitiva; sin embargo, no existe prueba fehaciente en autos de que se hubieren acordado tales prorrogas, y de igual forma no quedo probado que hubiera obtenido y tuviera disposición dentro del plazo establecido en el contrato para concretar la venta definitiva del inmueble objeto de la opción de venta; con lo que quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que no podría hoy la actora pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido. Aunado a ello, de igual forma no existe prueba fehaciente en autos que permita a este Juzgador llegar a la convicción de que los actores, desplegaran gestiones necesarias a los fines de lograr la ejecución del contrato tal y como lo señalan en libelo de la demanda. Así, en virtud a lo antes expuesto, la pretensión incoada por la actora no puede prosperar, debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO contra la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, que en el supuesto negado de que este Juzgado declarase improcedente la demanda, subsidiariamente solicitaron que se condene a la promitente vendedora a hacer devolución íntegra de la suma entregada por concepto de arras, es decir, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mas la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), correspondientes a la cláusula penal establecida en la opción. En tal sentido, siendo que como se dejó sentado en el punto anterior hubo un incumplimiento imputable a la parte actora, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de una penalización, razón por la cual este Juzgador con base al anterior pronunciamiento considera IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTRO LOZANO y JORGE RAMON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.647.986 y V.-10.366.337, respectivamente; contra la ciudadana HILDRED COROMOTO GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 10.798.681.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso natural.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AP11-V-2013-000359
CHB/EG/as.