REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000722
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: La sociedad Mercantil LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nro. 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.824, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado BAJO EL Nro. 89.102.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 26-A, de fecha 18 de julio de 1990 y la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo Nro. 106-A-Pro, en su carácter de fiador solidario y principal pagadora.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2012, por la ciudadana MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, abogada en ejercicio e inscrita e el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.102, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra las sociedades mercantiles “EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA”, por COBRO DE BOLIVARES.
Este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2013, dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, las sociedades mercantiles “EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA”.
En fecha 19 Febrero de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó juegos de copias a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación de las co-demandadas, así mismo, se le designara correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal de Municipio Competente en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación a las co-demandadas, así mismo, se nombro correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, a los fines de que realice la tramitación correspondiente.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito, median te la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, en virtud de que los apoderados judiciales de dicha empresa no se encontraban y que no sabría fecha exacta de que los mismos asistieran ala sede de la empresa.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, compareció ante este juzgado la Abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de retirar el oficio Nro. 2013-0117 y solicitó se libre cartel de citación a la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la co-demandada la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil de este circuito, en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual dejó constancia de sus traslados a la dirección de la co-demandada, siendo la misma de forma negativa, en virtud de no encontrarse ningún representante legal.
Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio 532-2013, de fecha 31 de julio de 2013, donde el ciudadano alguacil WILLY PETTERSON, dejó constancia de la negativa de la citación de la co-demandada, la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., ya que la misma no se encuentra en ese domicilio desde junio del año 2012, e indicando que actualmente se encuentra la sociedad mercantil ABADIA LAS MERCEDES, consignando nuevamente la compulsa de citación sin firmar.
Este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2014, dictó auto mediante el cual ordena oficiar al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informen a este Tribunal el domicilio Fiscal que registran en su base de datos sobre la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció ante este Juzgado la Abogada VERONICA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se requiera información del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informaran a la brevedad posible del domicilio fiscal de la co-demandada la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., y así mismo, sea desglosada la compulsa de citación de la co-demandada la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”, y se citara en la persona del consultor jurídico de la empresa.
Este Juzgado dictó auto en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines de que se gestionaran los tramites inherentes al oficio librado al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y se ordeno el desglose de la compulsa de citación de la co-demandada la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en fecha 04 de junio de 2015, Alguacil de este circuito, mediante la cual consignó citación debidamente firmada por una de las representantes legales de la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”, la ciudadana SOFÍA RAMÍREZ.
Posteriormente en fechas 09 de junio y 15 de julio de 2015, compareció ante este Juzgado la Abogada VERONICA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se consignara el oficio que seria remitido al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.).
En fecha 06 de Octubre de 2016, compareció ante este Juzgado, del Abogado JOSE ISRAEL ARGUELLO, unos de los apoderados judiciales de la parte co-demandada, la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”, donde consignó copia de poder donde acredita su representación y así mismo, solicitó se declare la Perención de la Instancia.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a las diligencias presentadas en los días 09 de junio y 15 de julio de 2015, mediante la cual solicitó se consignara el oficio que sería remitido al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), de lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, y siendo la ultima actuación del presente expediente la comparecencia del Abogado JOSE ISRAEL ARGUELLO, unos de los apoderados judiciales de la parte co-demandada, la sociedad mercantil “SEGUROS LA VITALICIA”, donde consignó copia de poder donde acredita su representación y así mismo, solicitó se declare la Perención de la Instancia, no consta en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-M-2012-000722
CHB/AR/Ms.
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