REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (___) de Noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000168
Sentencia Interlocutoria.


PARTE ACTORA: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELLEP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 09, Tomo 339-A-Sgdo, en fecha 16 de Diciembre de 2011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.924.
PARTE DEMANDA: La sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre 1975, bajo el Nro. 02, Tomo 58-A-Sgdo, reformado sus estatutos según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1º de Septiembre de 1997, registrada el 22 de Enero de 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro 51, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.619.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado CARMELO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.924, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELLEP, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil DOCUEMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, ese Juzgado en fecha 23 de marzo de 2016, mediante resolución se declaró incompetente para conocer de la presente demandada en razón de la cuantía, y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nro. 147, de fecha 07 de Abril de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de la Competencia en Razón de la cuantía, planteada en fecha 23 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado previa distribución.
En fecha 16 de Abril de 2015, se dictó auto de admisión, mediante el cual este Juzgado admitió la presente demandada junto a todos los recaudos que la acompañan.
Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en la persona de cualesquiera de sus representantes legales.
Compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito, en fecha 25 de mayo de 2015, a los fines de de dejar constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, con la finalidad de hacer entregar de la citación a la parte demandada, entrevistándose con el Gerente General, el ciudadano JOEL TORTOLERO, quien le manifestó la imposibilidad de aceptar dicha citación, por carecer de instrumento poder que lo autorice a recibir algún tipo de documento legal, y le informo que el SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, que se encuentra ubicado en Santa Mónica, es donde se encuentra la consultoría Jurídica de la empresa.
En fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la Compulsa de Citación a la nueva dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora.
El ciudadano Alguacil OSCAR OLIVEROS, compareció ante este Juzgado en fecha 03 de julio de 2015, dejando constancia de los traslados realizado a la nueva dirección de la parte demandada, a los fines de cumplir con la citación de la demandada, fue atendido por la ciudadana DIANA SANTOLO, quien le informo que no estaba facultada para recibir la compulsa de Citación, ni darse por citada, y el consultor jurídico no se encontraba; en su segundo traslado estando en la misma dirección, fue atendido por la ciudadana mencionada anteriormente, y la misma le indico que el Consultor Jurídico no se encontraba, razón por la cual consigna nuevamente la compulsa de citación sin firmar.
El Abogado CARMELO ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este tribunal, en fecha 08 de julio de 2015, solicitando se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2015, este juzgo dictó auto mediante el cual acuerda la citación por carteles de la parte demandada, la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), de conformidad con os establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil en practicar la citación de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció ante este Juzgado el Abogado CARMELO ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar Cartel de Citación a al parte demandada, publicados en el Diario Universal de fecha 23 de julio de 2015 y en el Diario el Nacional en fecha 27 de julio de 2015, tal y como fue indicado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2015.
El Secretario Accidental, Abg. ADRIANO ROJAS, dejó constancia en fecha 16 de Octubre de 2015, el traslado realizado a la dirección: Calle 100 con Avenida Sur, Esquina puente Soublette, Edificio DOMESA, Planta Baja, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se fijó en la puerta de dicho inmueble un ejemplar del Cartel de Citación librado en la presente causa y certificó el cumplimiento a las formalidades exigidas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el 06 de Noviembre de 2015, el Abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante este Juzgado a los fines de darse por citado en el presente juicio, en nombre de su representada la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), consignando a su vez instrumento poder que acredita tal representación.
Posteriormente, el Abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Enero de 2016, compareció ante este Tribunal, interponiendo Escrito de Cuestión Previa.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Escrito de oposición a las Cuestión Previa.
El Abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2016, solicitó a este Juzgado se aboque al conocimiento y continuidad de la causa en el estado en que esta se encuentra y con fundamento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se notifique a la parte demandada.
Siendo el 07 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de Objeción a la Subsanación hecha a la Cuestión Previa.
Este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016, dictó auto mediante el cual el ciudadano Cesar Humberto Bello Conde se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y así mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este circuito, quien consignó acuse de recibo, firmado y sellado de la Boleta de Notificación, librada a la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).
Compareció ante este Juzgado el Abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de Agosto de 2016, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, a los fines de darle continuidad al procedimiento en cuestión.
Posteriormente, el ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Conclusiones de Incidencias de Cuestiones Previas, de fecha 12 de Agosto de 2016, en virtud de la Oposición de la Cuestión Previa realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

-II-
MOTIVA
Narrado el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgador a decidir lo conducente respecto a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

De la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de este mismo código.

Falta de indicación del domicilio de la demandante y falta de indicación de todos los datos de registro.
Como es de pleno dominio de este tribunal, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, en su ordinal 3º, que si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Es el caso, como se evidencia del texto copiado del libelo, que se omite la indicación del domicilio social de la demandante, señalamiento este importante por cuanto es dato que debe tener relevancia en que se respecta a la competencia territorio. Tampoco se señalo el registro mercantil ante el cual fue inscrita la sociedad de comercio demandante, se indica, únicamente, la fecha y los presuntos números de inscripción.
En consecuencia, es cierto, manifiesto y evidente, que no se hadado cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal mencionado del dispositivo sobre el cual tratamos ya que, como hemos señalado, falta la indicación del domicilio social de la demandante y la indicación de la oficina de registro mercantil en la cual fue registrado el documento constitutivo y estatutos sociales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2016, encontrándose en el lapso legal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la “falta de indicación del domicilio de la demandante y falta de indicación de todos los datos de registro”
Señaló que en el folio dos (02) del expediente, párrafo primero del libelo se expresan los datos de registro de mi representada y se indicó que el Acta Constitutiva de Distribuidora ELLEP; C.A. se consignó marcado “B”, pareciera que el abogado de la parte demandada no leyó adecuadamente el libelo. En cuanto a la falta de indicación del domicilio del demandante, si esta expresado en el libelo en el Capitulo Séptimo el domicilio Procesal, requisito exigido por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo también indica cual es el domicilio en caso de no haberse mencionado en el libelo.
Ahora bien, este Jurisdicente observa, que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, cumplió con uno de los requisitos fundamentales que debe contener el libelo la demanda establecido así en la norma en su artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. En tal sentido, pudiéndose evidenciar en el libelo de la demanda en el folio dos (02) de las actas pertenecientes al presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora, indico textualmente los datos identificativos de su representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELLEP C.A., que fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 09, Tomo 339-A-Sgdo, en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo anexando junto al libelo de la demanda copia simple de dicho registro, correspondiente al anexo “A” contentivo de once (11) folios útiles, así mismo, en cuanto a la falta del domicilio procesal la cual indica el apoderado judicial de la parte demandada, es mas que evidente el señalamiento e indicación del domicilio procesal determinado por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo Séptimo en el escrito del libelo de la demanda. En consecuencia, este Juzgado, en virtud por los razonamientos anteriormente expuesto, DESECHA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3º. ASÍ SE DECIDE.

Ausencia de una clara y precisa determinación de la pretensión y falta de una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma.
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil exige que en el Libelo de la demanda debe determinarse, precisamente, la pretensión, suministrando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. Por su parte el ordinal 5º del mismo dispositivo exige una debida relación de hecho y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que se constata en el libelo de la demanda, que la parte actora aduce que el 30 de Octubre de 2013 entregó, en la oficina de su representada, ubicada en santa Eduvigis, cuarenta y tres paquetes contentivos de cuarenta y tres bultos presuntamente contentivos de unos vasos térmicos denominados “Vasos Térmicos Contigo” para ser entregados a cuatro clientes ubicados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Alega, posteriormente, que dichos vasos no llegaron a su destinatario y que, de acuerdo con información suministrada por mi representada, ello se debió a que el camión que los transportaba fue robado. Aduce que Domesa incumplió con su obligación de entrega de estos bultos. Hacer referencia el artículo 1167 de Código Civil el cual dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
• Como se puede observar de un simple análisis, la demandante omite especificar si está demandando el cumplimiento del alegado contrato o, por el contrario, la resolución del mismo, especificación esta absolutamente obligatoria desde ambas acciones son totalmente incompatibles.
• Por otra parte, como se evidencia del párrafo literalmente transcrito, se solicita que mi representada le pague e alegado valor de los vasos, incluyendo el IVA que aduce pagado al SENIAT, más unos supuestos daños “por la pérdida de la oportunidad comercial e inflación”
No explica ni argumenta, en forma alguna, la parte demandante nada sobre el alegado pago IVA, ¿dicho IVA fue pagado a mi representada por la prestación del servicio? O ¿dicho IVA fue pagado por la firma DISTRIBUIDORA ELLEP, C.A. cuando adquirió los legados vasos que aduce enviados a su cliente?
Por otra parte, señaló que no alega nada en absoluto acerca de donde supuestamente emanan unos alegados daños por la pérdida de la oportunidad comercial. No explica en qué consiste, supuestamente, esta “pérdida de la oportunidad comercial” ni, tampoco, cómo la misma, en el supuesto negado de haberse producido le causo unos daños, cual sería el monto de éstos, cómo lo estaría calculando.
Aparte de lo anterior, señaló que la parte demandante pretende también “(…) inflación, todo ello del 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, tasa de inflación acumulada conocida a la fecha de consignación de esta demanda, en la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 1.020.372,50)”. Una supuesta tasa de inflación acumulada que no especifica ni señala, mezclada dicha cifra, a demás, con unos supuestos daños “por la pérdida de la oportunidad comercial”, así genéricamente señalada.
Nada explica y nada especifica la demandante si este ajuste por inflación debe hacerse sobre el pretendido monto que se ordene a pagar en la sentencia o sobre la suma alegada como pretendida, sobre la cual ya, presuntamente, está calculada una inflación entre la fechas señaladas y, a demás, nada explica cual es, presuntamente, la tasa de inflación utilizada por el SENIAT, ya que sea de nuestro conocimiento, las tasas de inflación que se usan para ajustar las obligaciones demandadas y ordenadas cancelar en la sentencia definitiva, es la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela.
Lo mínimo, aunque sea, solo a título de enunciado general, que ha debido hacer la parte actora es establecer cierta presunta concordancia entre esta serie de dispositivos legales y los hechos que alega y la pretensión, muy mal detallada, que expone, sobre todo, insistimos, aclarar, indubitablemente, si lo que pretende es el incumplimiento del alegado contrato o la resolución del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2016, encontrándose en el lapso legal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la “Ausencia de una clara y precisa determinación de la pretensión y falta de una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma”
De manera contradictoria y tratando de confundir, el apoderado de la parte demandada indica “ausencia de una clara y precisa determinación de la pretensión y falta de una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma”, sin embargo al leer el contenido de su escrito se observa que si esta muy clara la pretensión de mi mandante, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios pagado por anticipado que la demanda incumplió, por tanto la demanda es para obligar a la demandada a pagar los daños por la FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS, lo cual esta muy claro en el libelo y con toda la fundamentación legal.
En consecuencia, a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado observa, que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar al momento de indicar la cantidad en la cual estima su demanda, no señala con detenimiento los conceptos en los que éste acumula las pretensiones que reclama, por lo que se le insta a la parte interesada, ser mas minucioso y explicita al momento de indicar y especificar las cantidades que el mismo considera que le deben ser canceladas por la parte demandada, es por ello que este Tribunal forzosamente considera debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4º y 5º . ASÍ SE DECIDE.

No consignación de los documentos fundamentales de la demanda.
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que consta en autos que la demandante, DISTRIBUIDORA ELLEP, C.A., aduce que acompaña unas facturas, presuntamente emitidas por esta compañía, y que consigna, marcadas “D”, en cuatro folios. Así mismo, que alegó que acompaña cuarenta y tres guías de porte y relación correspondientes a cuarenta y tres bultos, en veintiséis folios marcados “E”.
Que también alegó consignar, en seis folios, copia de denuncia y actas emitidas por el hoy sustituido organismo INDEPABIS.
Y que finalmente, anexa, marcado con letra “H”, en cinco folios, copia del R.I.F., planillas del IVA del mes de noviembre de 2013 y planilla de pago del IVA.
Señaló que absolutamente todos estos instrumentos son meras copias simples de instrumentos que no revisten las características de los instrumentos a los cuales se refiere el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Que lo relevante para la defensa que así se opone, es que las alegadas cuarenta y tres guías de porte no están consignadas en original y no pueden ser consignadas en copia por cuanto tratándose, presuntamente, de aquellos instrumentos en los cuales constaría la entrega de las mercancías a su representada, se trataría de documentos fundamentales de la demanda que deben acompañarse en original a los fines de que su representada pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos en la oportunidad legal correspondiente, caso contrario se estaría violando su derecho a la defensa, a demás de que, a mayor abundamiento se trata de una exigencia contemplada en el dispositivo señalado.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los documentos originales y copias certificadas que soportan la pretensión, los cuales estuvieron a la vista del funcionario de la URDD que recibió el libelo y los anexos, los mismos se consignaron en copias simples porque con posterioridad se consignarían, tal como en ese acto y con el escrito lo hiciera. Por lo cual considera este Jurisdicente que la parte actora, SUBSANÓ correctamente el defecto de forma del cual adolecía la demanda, en virtud de haber consignado en este acto los documentos originales de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, cumpliendo así con los requisitos establecidos para ser admitido el libelo de la demanda, indicado en el artículo 340 en su ordinal 6º, lo cual produce la improcedencia de la impugnación a la subsanación efectuada por la parte actora, debiendo proseguirse con el trámite en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESECHA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3º; la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4º y 5º .
TERCERO: SUBSANÓ correctamente el defecto de forma establecido en el artículo 340 en su ordinal 6º eiusdem, del cual adolecía la demanda, lo cual produce la improcedencia de la impugnación a la subsanación efectuada por la parte actora, debiendo proseguirse con el trámite en el presente procedimiento; opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los _________ (___) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretaria Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria Accidental,

Abg. Enrique Guerra.


Asunto: AP11-M-2015-000168.
CHB/EG/Ms.