REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000300
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadana BRIGIDA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.055.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.944.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.358.908, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.251, quien actúa bajo su propio nombre y representación.-
.MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I
La presente demanda es recibida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió el presente juicio e igualmente se ordenó la práctica de la citación personal al ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.358.908, seguidamente, se emplazó a las partes, para que comparezcan personalmente, a las 11:00 de la mañana, del PRIMER DIA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después de la citación del demandado, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o a amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la Conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las 11:00 de la mañana del PRIMER DIA DE DESPACHO pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este Acto no hubiere reconciliación de las Partes, y la Actora insistiere en el demando, quedarán emplazadas para que comparezcan a las 11:00 de la mañana del QUINTO (5to) DE DESPACHO siguiente a la Celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana BRIGIDA ISABELLA CAPOBIANCO PENNACHIO contra el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO. Contra dicho fallo la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2013, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por este Juzgado, en fecha 1 de marzo de 2013, remitiéndose en esa misma fecha el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que se decidiera la apelación ejercida.
Asignado como resultara el conocimiento de la presente causa en apelación, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado. Posteriormente, anunciado como fuera el Recurso de Casación, por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2014, procedió dicha Alzada a admitir el recurso en fecha 06 de marzo de 2014, remitiéndose las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio librado el 06 de marzo de 2014.
En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2013; así como la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, reponiendo la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia requiera la información a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin que esa reposición afectase la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa efecto, estableciendo que una vez recibida de dicha Fiscalía el correspondiente informe, debería darse el tramite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva de primera instancia.
En fecha 07 de octubre de 2014, fue remitido el presenten asunto a este Tribunal, dándolo por recibido este Tribunal por auto dictado el 13 de octubre de 2014.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora, ciudadana BRIGIDA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.055.575, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.944; desistió del procedimiento; y la parte demandada, ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.358.908, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.251, actuando bajo su propio nombre y representación, manifestó que esta de acuerdo con tal desistimiento.
En tal sentido, visto el desistimiento formulado por la parte actora, este Juzgador pasa de seguidas a verificar su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana BRIGIDA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.055.575, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.944; a formulado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual en ese mismo acto fue consentido por la parte demandada, ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.358.908, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.251, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo establecido en el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formulado tal desistimiento con posterioridad a la contestación de la demanda. Por lo que encontrándose la parte actora plenamente facultada para efectuar el desistimiento, y dado el consentimiento de la parte demandada; considera quien decide que están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, de conformidad con el artículo 266 eiusdem, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 10 de noviembre de 2016, por la parte actora, ciudadana BRIGIDA CAPOBIANCO PENNACHIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.055.575, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.944.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales que obran en autos a la parte que los produjo, previa su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar lo fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _quince_ (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AP11-V-2011-000300.
CHB/EG/ar.