REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000358.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., 5.644.881
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 77.242
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA LOZITO DE SAVINO, FRANCESCO SAVINO VESSIA y PEGGI CARELI CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro., 6.113.830, 6.120.982 y 10.794.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS JIMENEZ y ANDREA CAROLINA DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los nro., 50.969, y 252.484, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Vista la oposición a las pruebas presentada por el ciudadano abogado Jesús Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Fermín, el Tribunal, observa:
Plantea la parte actora la oposición a las pruebas documentales promovidas por la demandada, en cuanto a que las mismas fueron promovidas en copias simples y por tal motivo no solo las impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no que también aduce que son impertinentes al proceso.
En tal sentido, el Tribunal estima que los documentos ofrecidos junto a los escritos de pruebas, prima facie no resultan ilegales ni impertinentes y encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, DESECHA la oposición planteada por la demandada y considera que dichas pruebas deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas o rechazadas por imperio del precepto anteriormente transcrito, por lo que se admiten dichas documentales, salvo su apreciación o rechazo en la sentencia que recaiga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la oposición efectuada contra la prueba testimonial, aduciendo que las misma contraviene a la norma contenida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control del los Arrendamientos de Viviendas, por no fue promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal DESECHA dicha oposición, dado que dicha norma no limita la oportunidad para la promoción de las pruebas a la contestación a la demanda, al contrario garantiza su promoción en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Resuelta como ha sido la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal por cuanto los medios probatorios promovidos, no son netamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, acuerda oficiar a la consultoría jurídica del Banco Occidental de Descuento, así como a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio público, a fin de que rindan informe conforme a lo promovido en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, a quienes se le remitirá copia certificada mediante oficio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios, previa consignación de la parte actora, los fotostatos correspondientes.
En cuanto a la prueba de testigo promovidas por las partes, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, a las nueve (09:00 a.m.); diez (10:00); once (11:00 a.m.) de la mañana y una (01:00 p.m.) de la tarde, a fin de que tenga lugar los actos de testigos de los ciudadanos LUIS MARVAL; LEOPOLDO MICETT, SYLVIA LOPEZ y ALFREDO PEREZ, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control del los Arrendamientos de Viviendas, establece como lapso de evacuación treinta (30) días de despacho. Cúmplase.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
CESAR HUMBERTO BELLO
ENRIQUE GUERRA.
Asunto: AP11-V-2016-000358
CHB/EG.
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