REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000436
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA:
• La Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Abril de1996, bajo el Nro. 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedo registrada bajo el Nro. 05, Tomo 08-A-Sgdo de fecha 13 de Enero de 2010, igualmente esta inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J- 30334727-4.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• El ciudadano STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650.-

PARTE DEMANDADA:
• La Sociedad Mercantil L.B. INGENIERÍA ELECTRICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del estado Guarico, bajo el Nro. 11, Tomo 06-A, en fecha 30 de junio de 2000, siendo su ultima modificación en fecha 24 de Septiembre de 2014, registrada bajo el Nro. 09, Tomo 33-APro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
• No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

I
Se inició el juicio en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el Abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., plenamente identificados; presentada en fecha 29 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultó asignada al conocimiento de este Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicase expresamente todas las cantidades liquidas y exigibles a ser intimadas a la parte demandada.
Siendo el 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda.

-II-
MOTIVA
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria de regreso, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resulta imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código reprocedimiento Civil, lo siguiente:
“El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. “

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiudem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicado cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderados a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo.”

Se puede evidenciar que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante, que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser liquida y exigible. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las cantidades cuyo cobro pretende la parte demandante que no es una cantidad liquida por cuanto no se encuentra, debidamente especificado el monto objeto de la acción de cobro, siendo que la parte se limita señalar un monto genérico, en razón de lo cual siendo que no se cumple uno los requisitos que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, exige para la procedencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES por la vía intimatoria, este Tribunal forzosamente a tenor de lo establecido en el artículo 643, ordinal 1º eiusdem, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y así debe ser declarado de forma expresa por este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el Abogado STARLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra la Sociedad Mercantil L.B. INGENIERÍA ELECTRICA C.A., representada por los ciudadanos CHERLYS COROMOTO BLANCO, PEDRO BELLO BUSTAMANTE y en su carácter de Presidente LUIS ALBERTO BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.124.151, V- 5.157.714 y V- 9.157.714.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental
Abg. César Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 9:13 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra


ASUNTO: AP11-V-2015-000436.
CHB/EG/Ms.