REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (23) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-1981-000002.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL GARCIA PAZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.306.981.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES GIUSMIR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 36-A, y el ciudadano GIUSEPPE BRULLO MANCINI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.140.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR MANUEL PORTILLO PACHECO y ANA LISABETH CARMONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.633 y 17.367, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA F. ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por la ciudadana GRACIELA CASTRO DE BRULLO, casada, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.163.583, procediendo en su carácter de cónyuge del demandado ciudadano GIUSEPPE BRULLO MANCINI, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO OLVEIRA CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.755, y éste a su vez actúa como apoderado judicial del demandado, y, por la parte actora, la Abogada ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.367, este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la transacción judicial fue celebrada entre la ciudadana GRACIELA CASTRO DE BRULLO, procediendo en su carácter de cónyuge del demandado ciudadano GIUSEPPE BRULLO MANCINI, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO OLVEIRA CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.755, y éste a su vez como apoderado judicial del demandado, y, por la parte actora, la Abogada ANA CARMONA RAMOS, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA, por lo que se evidencia que las partes tienen facultades para transigir y convenir, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)


La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial de fecha 05 de Diciembre de 1984, celebrada entre la ciudadana GRACIELA CASTRO DE BRULLO, procediendo en su carácter de cónyuge del demandado ciudadano GIUSEPPE BRULLO MANCINI, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO OLVEIRA CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.755, y éste a su vez como apoderado judicial del demandado, y, por la parte actora, la Abogada ANA CARMONA RAMOS, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCIA; en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas que a bien tengan solicitar las partes con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.



En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m. , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ENRIQUE GUERRA.






ASUNTO: AH14-V-1981-000002.
CHB/EG/Wilmer.