REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000033
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el profesional del Derecho MIGUEL GÓMEZ MUCI, en su condición de apoderado judicial de la Institución Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; siendo incoada la demanda contra la Sociedad Mercantil LUCATEX, C.A., y la ciudadana LUZ EUGENIA DEL CARMEN BOTERO PACHON, para ser tramitada a través del procedimiento ordinario, tal y como se evidencia de auto de fecha 25 de octubre de 2016, es de observar que la parte actora como documento fundamental de su demandada, produjo el siguiente recaudo:
1. Instrumento Poder debidamente autenticado ante al Notaria publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 54 de los libros respectivos.
2. Documento privado del Contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; siendo incoada la demanda contra la Sociedad Mercantil LUCATEX, C.A., y la ciudadana LUZ EUGENIA DEL CARMEN BOTERO PACHON, en fecha 25 de septiembre de 2015.

En tal sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem, este Juzgado, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 3.087.538,83), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 343.059,75); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.715.229,29), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. ASI SE DECIDE.
A los fines de la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, que por distribución corresponda, por lo cual se ordena librar el respectivo oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Turno de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión de la respectiva comisión. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Accidental
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra.

Asunto Principal: AH14-X-2016-000033
CHB/EG/Ms.