REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH14-X-2014-000048.
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón que se evidencia, que el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, se esta ventilando por el procedimiento ordinario, aduciendo el apoderado actor que los demandados no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas al Contrato de Préstamo cuyo Cobro se demanda; por lo que este Juzgador sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados al libelo que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto sería materia de fondo; considera que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con las letras PENT HOUSE raya “B” (Nro. PH-B) situado en el piso pent house (PH) de la torre “B” del edificio PORTAL DEL AVILA, ubicado en el Sector o Zona Norte de La Urbanización La Urbina al Norte de la Autopista Petare Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 M2) de los cuales CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2) corresponde a área cubierta y CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2) corresponde a área descubierta y consta de las siguientes dependencias: NIVEL INFERIOR: Hall de entrada, salón comedor a doble altura, terraza con jardinera, cocina pantry, lavandero, dormitorio y baño de servicio, área de circulación que conduce al sector de los dormitorios y escaleras que conduce a terraza descubierta, también denominada en este documento Planta Mezzanina P.H., dormitorio principal con closet y terraza descubierta, un baño con área de vestier. NIVEL SUPERIOR: terraza exclusiva propiedad de dicho apartamento. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NIVEL INFERIOR NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con terraza descubierta de la planta alta del apartamento duplex DIEZ raya B raya DOS (Nro. 10-B-2) y en parte con núcleo de circulación; ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con fachada oeste de la Torre – Plaza central abierta. Al apartamento en referencia le corresponde e propiedad formando una unidad con el, los puestos de estacionamientos tipo TRIPLE distinguidos con los números Veinticinco (Nro. 25) Veintiséis (Nro. 26) y Veintisiete (Nro. 27) y el maletero distinguido con la letra “M” y numero diez y siete (M-17) ubicados en el Nivel Estacionamiento. El maletero se encuentra alinderado asi: NORTE: Puesto de estacionamiento Nro. 24. SUR: Pared fachada Sur-Oeste: ESTE: Puesto de estacionamiento Numero veintisiete (Nro. 27) y OESTE maletero M-16. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la Comunidad de Propietarios de TRES ENTEROS CON VEINTE CENTECIMAS POR CIENTO (3,20%)”. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble le pertenecen a la ciudadana MARIA DE JESUS CABRERA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.352, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada en el presente fallo, se ordena librar oficios a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc,
Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO Acc,
Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AH14-X-2014-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000390.
CHB/EG/Wilmer.
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