REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000016.
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA INNOMINADA consistente en que este Tribunal ordene a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) la reinstalación del servicio básico de electricidad, a través de los mecanismos adecuados a tal fin, en el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Piedras Blancas, distinguido con las letras y números 1-A, solicitada en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ARTURO FRANCISCO BRANCHIS ARANGUREN y LILA YADIRA GIL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil EDIFICIACIONES ROCAVILA, C.A., tal y como se evidencia de auto de fecha 14 de junio de 2016, y presentando como fundamento de su demanda los siguientes recaudos:
• Documento de condominio del Edificio Piedras Blancas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nº 45, FOLIO 272, Tomo 17, Protocolo Primero de 2011.
• Copia certificada del contrato de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito entre EDIFICIACIONES ROCAVILA, C.A. y los ciudadanos ARTURO FRANCISCO BRANCHIS ARANGUREN y LILA YADIRA GIL MARTÍNEZ, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Contrato suscrito entre la ciudadana LILA YADIRA GIL MARTÍNEZ y Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), identificado con la cuenta contrato número 10000256921, y contrato número 7006042913, para que se le brinde el servicio de energía eléctrica al apartamento 1-A, del Edificio Residencias Piedras Blancas.
• Recibos de pago mensual del contrato por servicios telefónicos y de internet proveídos al apartamento 1-A del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, por parte de la empresa “CANTV” a nombre de LILA YADIRA GIL MARTÍNEZ.
• Originales de recibos de condominio emitidos por la administradora Condominios Beit, C.A., correspondientes al apartamento “1-A”.
• Constancia de la propiedad que tiene “EDIFICACIONES ROCAVILA, C.A.” de los apartamentos identificados como “PB-A” y “PH-A”, en el edificio Residencias Piedras Blancas.
• Constancia de transferencia electrónica de fondos, desde la cuenta corriente Nº 0104-0081-30-0810005076 a la cuenta corriente Nº 0134 0060 14 0601041268, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fechada 15 de abril de 2012.
• Constancia de transferencia electrónica de fondos, desde la cuenta corriente Nº 0104-0081-30-0810005076 a la cuenta corriente Nº 0134 0060 14 0601041268, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fechada 06 de julio de 2012.
• Denuncia presentada en el Ministerio Público interpuesta por el ciudadano ARTURO FRANCISCO BANCHS ARANGUREN, en fecha 11 de abril de 2016.
• Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2016.
• Cheque de gerencia número 00015130, de fecha 31 de mayo de 2016, girado por el Banco Venezolano de Crédito, a favor de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ROCAVILA, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.530.000,00).
• Solvencia de condominio y alícuota de agua potable (HIDROCAPITAL), emitida por la administradora del condominio del Residencias Piedras Blancas, en fecha 31 de mayo de 2016, a nombre del ciudadano ARTURO FRANCISCO BANCHS ARANGUREN.
• Inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de mayo de 2016.

II
Ahora bien, a los fines de decir respecto a la medida solicitada este Juzgador observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante, en el caso sub examine, la solicitud de la parte actora se circunscribe al decretó de una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en relación al decreto de Medidas Innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.


Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni);
2. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y,
3. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza lo dos requisitos, supra mencionados: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien este Jurisdicente, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa que en el caso subexamine no se encuentra cubierto el tercer requisito, es decir, la existencia de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues de los documentos producidos conjuntamente con la demanda no se desprende la existencia de dicho extremo, y que en el eventual caso de que exista tal perturbación la parte afectada dispone de otros medios mas adecuados y que tutelan tales derechos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este Tribunal ordene a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) la reinstalación del servicio básico de electricidad, a través de los mecanismos adecuados a tal fin, en el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Piedras Blancas, distinguido con las letras y números 1-A, el cual se encuentra en el nivel Primer Piso y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (255,68 m²); la cual fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AH14-X-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000175.
CHB/EG/as.