REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000054
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN BRITO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.415.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DOMINGA BRITO DE BAZILE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.891.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDUARDO TOMAS SALGADO CASTRO y EDISON CHIRINOS CHIRINOS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.884 y 88.132, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BRITO DE MORENO contentivo de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, incoado en contra de la ciudadana DOMINGA BRITO DE BAZILE, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en la cual alega, entre otras cosas, lo siguiente:
Este Juzgado dictó auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, en el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte querellada mediante compulsa y se le exigió al querellante la constitución de caución y fianza de empresas de seguros por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte querellada. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, el funcionario JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 31 de Julio de 2009, el abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencias de fechas 23, 24 y 30 de septiembre de 2009, presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la confección ficta de la parte querellada. AsÍ mismo, consignó escrito de Pruebas y solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de que informara del fallecimiento de la parte querellada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado, practicó cómputo y negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante, en virtud de ser extemporáneas.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se repusiera la causa al estado en que el Tribunal decrete la medida de secuestro sobre el local de cuya posesión fue despojada. Así, mismo en fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia.
Siendo el día 30 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que la parte querellada constituya la garantía o caución exigida por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte demandada en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, siendo que en fecha 30 de junio de 2014 se dictó sentencia que repuso la causa al estado de que la parte querellada constituyera la garantía o caución exigida por el Tribunal, no consta en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. Enrique Guerra.

Asunto: AP11-V-2009-000054
CHB/AR/Wc