REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000081
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: LILY BERUTA ANITA VASKIS FORG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.937.975
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.490, 101.951 y 140.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus FIDIAS ROBUSTE VENTURA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.300.736 y las ciudadanas ANACIRA ROBUSTE PELEGRINE y ADRIANA ROBUSTE DE MUÑIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 5.313.832 y V-13.311.959.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia, que por distribución fue asignado al conocimiento, sustanciación y decisión del este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció ante este Juzgado la Abogada TATIANA POLO representante legal de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la abogada DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA.
Este juzgado por auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, se admitió la demandada en el presente juicio, emplazando a la parte demandada, en la representación de sus herederos para que comparecieran ante este Tribunal y de ser el caso de contestación a la demandada u oponiendo defensas previas que estimen pertinentes.
Siendo el día 18 de enero de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia declaró nulas todas la actuaciones previas a la fecha, debido a que en el auto de admisión anterior, no fue ordenada la publicación del edicto conforme a lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, pudiendo causar la indefensión de las partes. En esta misma fecha de dictó nuevo auto de admisión de la demanda y se libro edicto a los sucesores desconocidos del de cujus.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2013, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció ante este la abogada TATIANA POLO, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada ZULEYMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO.
Por cuanto, la práctica de la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa como se evidenció en la consignación efectuada en fechas 25 y 27 de febrero de 2013, por el Alguacil encargado de su práctica. Se dictó auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, donde se estableció el abocamiento del Juez temporal designado, mediante oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó el desglose de la compulsa de citación, previa solicitud de la parte actora, a los fines de practicar la solicitud correspondiente a la ciudadana ANACIRA ROBUSTE PELEGRINE; por otro lado en esta misma fecha se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de la co-demandada ADRIANA ROBUSTE MUÑIZ, obteniendo resultas del mismo en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 8 de noviembre de 2013, debido a que una de las co-demandadas no se encontraba en el país, según oficio de fecha 25 de septiembre de 2013 por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), este Tribunal ordenó la citación por carteles de la misma, en dos (2) diarios de circulación nacional.
La apoderada judicial de la parte actora, solicitó en varias oportunidades la citación de ambas demandadas por carteles, debido a lo oneroso que salía cumplir con la orden del juez de practicar una citación por carteles y otra personal, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, negó tal petición, debido a que la práctica de la citación personal no había sido agotada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó se libren nuevas boletas de notificación, a los fines de que sean actualizadas y así proceder a las respectivas citaciones.
Posteriormente, el día 25 de noviembre de 2016, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación a los fines de actualizarlas y se realicen las respectivas citaciones, lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, no consta en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique Guerra.





Asunto: AP11-V-2012-000081
CHB/EG/zk