REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000679
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: El ciudadano GILBERTO JESÚS IMERY GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA PEREZ y CARLOS SEQUINI PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.188 y 23.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nro. 87, Tomo 1632 en la persona de su presidente, ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MARTIN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.210.925, y de la sociedad mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el Nro. 91, Tomo 434-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales; y los ciudadanos IVAN ALBERTO CARRERO y CAROL JORIEMAR ALEMÁN, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
La presente causa se inició por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado al conocimiento, sustanciación y decisión de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y la misma fue negativa por ausencia de dichas partes.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada ANA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó librar carteles a los demandados en la presente causa, por lo que este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014, dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel que se ordenó librar a tal fin.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia de la abogada ANA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) publicaciones de cartel de citación. Y en fecha 12 de agosto de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación así como del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió diligencia de la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, apoderada actora, mediante la cual solicitó se nombre Defensor Judicial, por lo que este Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, nombró defensor judicial a la parte demandada, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haberle entregado la boleta de notificación librada por este Juzgado a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien fue designada como defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 17 de octubre de 2014, presto juramento de ley. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2014, quedo constancia en autos de la citación de la prenombrada ciudadana, y en fecha 05 de diciembre de 2014, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito a este Juzgado revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014.
Se dictó decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por cumplimiento de contrato, para integrar al proceso judicial a los ciudadanos IVAN ALBERTO CARRERO y CAROL JORIEMAR ALEMÁN, de manera que se constituyan como un litisconsorcio pasivo necesario y a tales efectos sean citados personalmente. En tal sentido, en cumplimiento de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014; de lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, y no consta en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, mas aun cuando este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por cumplimiento de contrato, para integrar al proceso judicial a los ciudadanos IVAN ALBERTO CARRERO y CAROL JORIEMAR ALEMÁN, de manera que se constituyera como un litisconsorcio pasivo necesario, dictándose el respectivo auto de admisión en fecha 11 de marzo de 2015, sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente pata lograr la citación del demandando. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2014-000679
CHB/AR/Friederic.