REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°.
ASUNTO: AP11-V-2016-000310.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.934.710; la Sociedad Mercantil INVERSIONES 16-11, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Mayo de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 55-A Pro; y la Sociedad Mercantil GEOTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Mayo de 1974, bajo el Nº 73, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y VICENTE MANUEL CAMARA NOVOA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 65.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ANA CECILIA GIOVANAZZI de BLEJMAN, MATILDE CORINA GIOVANAZZI GUEVARA, GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA y CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.358, V-3.184.705, V-2.934.706 y V-1.730.297, respectivamente, así como la Sociedad Mercantil MARCRIS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de Abril de 1974, bajo el Nº 52, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.548 y 19.882, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
Conoce este Juzgado del juicio por PARTICION DE BIENES incoado por las profesionales del derecho ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y VICENTE MANUEL CAMARA NOVOA, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA, y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 16-11, C.A., y GEOTICO C.A., contra los ciudadanos ANA CECILIA GIOVANAZZI de BLEJMAN, MATILDE CORINA GIOVANAZZI GUEVARA, GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA y CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA, y la Sociedad Mercantil MARCRIS S.R.L., tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que sus representados conjuntamente con los codemandados son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido ZZ-II que forma parte de mayor extensión de terrenos abruptos, distinguida como zona abrupta, ubicada al nor-oeste del derecho de vía y acceso a la Urbanización Playa Grande, en la Meseta de Machado, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, según se determina en el plano número uno agregado del cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Mayo de 1973, bajo el Nº 105, folio 189, el cual tiene una superficie aproximada de once mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (11.664,69 M2), y los siguientes linderos particulares: Norte: Con el borde sur de la Calle Circunvalación Sur de Puerto Viejo, entre el punto ZZ-6 (coordenadas N11570 y E10164) y el punto ZZ-7 (coordenadas N11657 y E10078); Sur: Con el borde norte del derecho de vía de acceso a la Urbanización Playa Grande, entre el punto ZZ-3 (coordenadas N11590 y E10014), y EL PUNTO ZZ-4 (coordenadas N11504 y E10042); Este: en una línea recta que tiene una orientación de cuarenta y cuatro grados (44º) hacía el oeste del norte franco que lo separa del lote ZZ-I, y que va desde el punto ZZ-3 al punto ZZ-7 antes referido; y Oeste: con el lote ZZ-III, en una linea recta con orientación de sesenta y un grados (61º), hacía el Oeste del norte franco, desde el punto ZZ-4 hasta el punto ZZ-6, ambos ya mencionados. El lote de terreno se encuentra identificado en el capítulo II.2.22 y descrito por el numeral VI-7-2-2, de la sección VII, correspondiente al séptimo conjunto señalado en el documento de partición de comunidad de ANDRES GIOVANAZZI, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Vargas del Distrito Federal, el 02 de Mayo de 1973, bajo el Nº 12, Folio 35, Tomo 16 del Protocolo Primero.
Que en virtud de que le ha sido imposible a sus representados partir de manera amistosa con los demandados, es por lo que acuden a este Tribunal.
Que a su representada la Sociedad Mercantil GEOTICO, C.A., le corresponde el Veintiocho coma Cincuenta y Siete por Ciento (28,57%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a su representado ciudadano MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA, le corresponde el Catorce coma Veintiocho por Ciento (14,28%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 16-11, C.A., le corresponde el Cuatro coma Dieciséis por Ciento (4,16%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a la codemandada ciudadana CRISTINA MARGARITA GIOVANAZZI GUEVARA, le corresponde el Catorce coma Veintiocho por Ciento (14,28%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a la codemandada ciudadana MATILDE GIOVANAZZI DE SABAL, le corresponde el Catorce coma Veintiocho por Ciento (14,28%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a la codemandada ciudadana GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, le corresponde el Dieciocho coma Cuarenta y Cuatro por Ciento (18,44%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a la codemandada ciudadana ANA CECILIA GIOVANAZZI DE BLEJMAN, le corresponde el Uno coma Setenta y Ocho por Ciento (1,78%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que a la codemandada la Sociedad Mercantil MARCRIS S.R.L., le corresponde el Cuatro coma Dieciséis por Ciento (4,16%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que por todo lo anterior solicitan a este Tribunal se pronuncie respecto a la liquidación y partición propuesta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estima la presente demanda en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,00), equivalentes a SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.909.604 UT), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,oo) por Unidad Tributaria.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ANA CECILIA GIOVANAZZI de BLEJMAN, MATILDE CORINA GIOVANAZZI GUEVARA, GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA y CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA, y la Sociedad Mercantil MARCRIS S.R.L.
Que en fecha 07 de junio de 2016, el Juez Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las compulsas para citar a los codemandados.
Que en fechas 21 y 27 de junio, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los codemandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2016, comparecieron las ciudadanas MATILDE CORINA GIOVANAZZI GUEVARA y GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, anteriormente identificadas, asistidas por los Abogados en ejercicio de este domicilio MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.548 y 19.882, respectivamente, quienes consignaron instrumento poderes que acreditan su representación como apoderadas de las ciudadanas CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA, ANA CECILIA GIOVANAZZI de BLEJMAN y la Sociedad Mercantil MARCRIS, S.R.L., mediante la cual se dan citadas en su propio nombre y en representación de los anteriores.
En fecha 04 de Octubre de 2010, las ciudadanas MATILDE CORINA GIOVANAZZI GUEVARA y GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, confirieron poder apud acta a los Abogados MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.548 y 19.882, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece los Abogados MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.548 y 19.882, respectivamente, apoderados judiciales de los codemandados, y consignaron escrito mediante el cual en nombre de sus representados opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y el defecto de forma de la demanda.
II
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni a la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el poder otorgado a los abogados actores, carece de legalidad y el mismo fue otorgado en forma legal, que el libelo de la demanda no llena los requisitos señalados en los ordinales 5º y 6° del artículo 340 eiusdem; por lo que a criterio de quien aquí decide, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales explanados, declara que no son admisibles las cuestiones previas en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, quedando así concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio especial de Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m, a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ENRIQUE T. GUERRA M.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ENRIQUE T. GUERRA M.
ASUNTO: AP11-V-2016-000310.
CHB/EG.
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