REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH14-X-2014-000017.
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, en escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, que riela en la Pieza Principal a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive; la cual fue ratificada mediante escritos de fecha 26 de noviembre de 2014, 05 de marzo de 2015, 14 de agosto de 2015 y 19 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, fue presentada por el ciudadano ANTONIO AMETRANO VIDAL contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., la cual fue admitida a través del procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia en el auto de fecha 11 de noviembre de 2011.
Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante citó lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; señalando además, que la demanda está fundada en el cobro de tres (03) letras de cambio, aceptadas por la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., que constituyen efectos mercantiles, de los cuales derivan obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la demandada en la contestación; expresando además que existe de su parte una profunda preocupación respecto a la situación de la demandada, pues los abogados que ejercían su representación en este juicio, abandonaron intempestivamente la causa; la empresa abandonó, también repentinamente sus oficinas, y no hay forma de localizar a sus representantes, no se conoce su paradero; agrega que la empresa presuntamente ha estafado a cientos de personas, quienes invirtieron su dinero en distintos proyectos que serían supuestamente construidos por ARKINATURA, los cuales nunca llegaron a iniciarse siquiera. A tales efectos, acompañó copia impresa de varios correos electrónicos, de los cuales a su decir se evidencia que existe un grupo de personas que se han organizado bajo el nombre genérico “Estafados por Arkinatura”, y que la referida empresa esta siendo investigada por el Indepabis, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por las fiscaliza 69 y 30 del Ministerio Público. En razón de lo cual, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, situado en el lugar denominado “Paují”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
II
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
En el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador patrio dispuso lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Se regula en el citado artículo, lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente Nº 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares en los juicios ventilados a través del procedimiento intimatorio, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, tales como: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES de tres letras de cambio, la primera, identificada con el número 4/6, emitida el 29 de marzo de 2011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.295,89), librada a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., para ser paga el dia 30 de junio de 2011; la segunda, identificada con el número 5/6, emitida el 29 de marzo de 2011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.295,89), librada a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., para ser paga el dia 30 de julio de 2011; y la tercera, identificada con el número 6/6, emitida el 29 de marzo de 2011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.295,89), librada a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., para ser paga el dia 30 de agosto de 2011; las cuales fueron consignadas en original, y posteriormente resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, quedando en el expediente copias certificadas que rielan desde el folio 8 al folio 10 del asunto principal; aduciendo la actora que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en los mencionados documentos.
Ahora bien, quien se pronuncia observa que se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en la norma y la jurisprudencia antes citada, la cual acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se describe: “un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL SESENTA METROS (18.060 m²), situado en el lugar denominado “Paují”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una línea curva que bordea la quebrada “El Paují”, en parte con terrenos de Julio Federico kart y en parte con terrenos correspondientes a la Hacienda denominada “El Paují”, lindero que se marca entre los puntos A y B del plano anexo al documento; ESTE: en una línea quebrada, en parte con terreno que es de Julio Federico Kart y en parte con terreno que es de Andrés Linares, lindero que se marca entre los puntos B y C del plano anexo al documento; OESTE: en una línea compuesta de dos segmentos rectos en parte con terrenos que son de los sucesores de Gumersindo Torres Álvarez y en parte con terrenos de José Gabriel Loperena, lindero marcado con las letras A y F en el plano anexo al documento, y SUR: en parte con terrenos que son o fueron de Humberto Méndez Rincón y en parte con terrenos que son o fueron de la Sra. Francisca de Moriel, incluyendo la carretera de penetración que va desde la vía que va al sitio denominado “Cantarrana” y que da acceso al terreno vendido, lindero que se marca con las letras C, D, E y F en el plano anexo al documento ”. Dicho terreno pertenece en propiedad a la demandada, ARKINATURA DEL ESTE, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el dia 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique guerra.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique guerra.
ASUNTO: AH14-X-2014-000017.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000491.
CHB/EG/as.
|