REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2015-000044
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y 630 del Código de Procedimiento Civil, referida a que este Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes, propiedades y sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de la demandada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), fue presentada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, actuando en contra de la sociedad mercantil “PROVIEM 2001, C.A.”, la cual fue admitida a través de la vía ejecutiva, tal y como se evidencia en el auto de fecha 28 de julio de 2015.
Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante señaló: “ por cuanto existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo que habría que recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la hoy deudora, sociedad mercantil “PROVIEM 2001 C.A.”, y de sus fiadores solidarios y principales pagadores: OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE, quien es también su presidente, y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, antes identificados en el pago de la obligaciones derivadas del crédito otorgado por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, solicitamos respetuosamente al juzgado que conocerá de la presente causa que, seguido de la revisión de los documentos que acompañamos a la presente y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, sirva decretar, en conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “PROVIEM 2001 C.A.”, y de sus fiadores y principales pagadores, ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, hasta cubrir un monto que comprenda la cantidad liquida adeudada para el momento de ordenar la medida aquí solicitada, mas los costos del proceso calculados prudencialmente por el tribunal”


-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.


Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Otro de los requisitos es el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.229.975,57), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%, que arroja la cantidad de UN MILLON TRESCEINTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.358.886,17). Así mismo se advierte que si la presente medida recae sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 6.794.430,87), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas de ejecución supra mencionada.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida decretada.-
Para la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que por distribución resulte asignado, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia, a tales efectos se ordena librar oficio y despacho de comisión. Líbrese oficio y despacho de comisión. Así se establece.-
El Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello
Abg. Enrique T. Guerra
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique T. Guerra.
Asunto: AH14-X-2015-000044
CHB/ETG/ms