REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000681
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de caracas, registro de información Fiscal (RIF) Nº J-09028623-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Número20, Tomo 60 A, y por efecto del cambio de domicilio y denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Número 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el Número 38, Tomo 93-A-, en fecha 7 de Septiembre de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL y ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.741 y 188.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A. Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo en Nº J-00169922-8, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero de 1.983, bajo en Nº 24, Tomo 1-A- Pro, siendo esta su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha ocho (8) de Agosto de 2006, bajo el Nº 44, Tomo A-64, o en la persona de sus fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos LUIS DANIEL MARTINEZ RODRÍGUEZ, PEDRO EMILIO MARTINEZ, DAYANI ROSA FRANCIA MARTINEZ RODRÍGUEZ Y DANNY CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.211.289, V-4.880.956 Y V-15.211.288, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, quien desiste de la acción y solicita la devolución de los originales, este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Según lo indica el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que la abogada en ejercicio ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR aparece suficientemente facultada por la parte actora, Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para desistir como en efecto consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, bajo el No. 046, Tomo 076, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha DESISTIDO DE LA ACCIÓN, en la en fase de citación de la parte demandada, resulta procedente para este Tribunal impartirle su HOMOLOGACIÓN y dar por consumado tal desistimiento, debiendo tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se da POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado en el presente juicio, por la ciudadana ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. en fecha 02 de noviembre de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Enrique Guerra.

Asunto: AP11-M-2013-000681
CHB/EG/ar.