REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: AH15-X-2016-000051.
Que con motivo al juicio que por ACCIÓN DE COLACIÓN (TERCERÍA), incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZALEZ, contra los ciudadanos VALENTINA GONZALEZ PICO, MONICA GONZALEZ PICO y JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZALEZ, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes Inmuebles cuyos datos identificatorios e instrumentos vinculados a su titularidad, reposan en actas y fueron objetos de medidas cautelares en el juicio principal.
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que el demandante solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ciertos bienes Inmuebles.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el texto del artículo 585, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585, las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
“Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado tenor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
En el caso de autos, observa quien suscribe que de la revisión de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito libelar, y luego de realizado el correspondiente juicio de verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, que el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, acreditándose de esa forma la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva.
En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585 y 588, del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Constituido por un lote de terreno de forma irregular, ubicado en la Urbanización Los Cocos, al Oeste de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy en día con una superficie de Ochocientos Noventa y Dos Metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (892,75 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Arismendi; Sur: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con la Avenida Juan Bautista Arismendi, que conduce de Porlamar a Punta de Piedra; Oeste: en cincuenta metros (50 mts) con lote de terreno V-197 y Este: con una línea recta conformada por tres (3) segmentos: el primero que parte del nacimiento del lindero Norte, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), luego hacia el Oeste en seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts) y luego en diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) hasta unirse con el lindero Sur. Forman parte del inmueble las construcciones sobre éste lote construidas, conformadas por un local comercial y una casa, el local comercial con un área de construcción de Trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) compuesto de dos plantas y la casa con un área de construcción de Ciento Cuatro metros cuadrados (104 mts2). Dicho inmueble aparece registrado a nombre de la heredera y descendiente del causante MONICA GONZALEZ PICO, según consta del documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero.
b) Constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte de Edificio “C” del conjunto residencial “Maiomar, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta”, con frente a la Avenida Miramar o vía pública que conduce del Bella Vista a El Morro, distinguido con el número y letra 12-P ubicado en la Décima Segunda (12) Planta y con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (143.75mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y fachada Norte del Edificio; Sur: Con la fachada Sur del Edificio; Este: Con el apartamento Nº 12-N y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicho Inmueble aparece registrado a nombre de las herederas y descendientes del causante común VALENTINA GONZALEZ PICO y MONICA GONZALEZ PICO, según consta del documento que fuera protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Tomo 20, Protocolo Primero.
c) Sobre la parcela de terreno y las construcciones en ella edificadas, constituidas por el Edificio denominado “DON POLO”, ubicado en la siguiente dirección: Cruce Calle Narváez con Calle Jesús María Patiño, Estado Esparta, a una cuadra de la Avenida Santiago Mariño con una superficie del terreno de Cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) y de construcción de Ochocientos metros cuadrados (800mts2) y que cuenta con cuatro (4) plantas totalmente terminadas. Tiene estacionamiento para Diez (10) vehículos más un área de carga y descarga en el retiro de fondo con acceso a la Calle Narváez y con los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle Narváez; y Oeste: con terrenos indígenas. Aparece adquiriendo la parcela de terreno donde se encuentra construido el Edificio, la heredera y descendiente del causante VALENTINA GONZALEZ PICO, según consta del documento que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 1994, registrado bajo el Nº 40, tomo 17, protocolo primero.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de participación a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 01 de Noviembre 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Yenny*
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