REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2012-001305

En el juicio de divorcio intentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE CANELONES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.833, representada judicialmente por los abogados Yelidex del Carmen Rodríguez y Francisco Armando Duarte Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.988 y 7.306, en ese orden, contra el ciudadano REINALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.576, representado por el defensor judicial, abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, se inició mediante libelo incoado el 06 de diciembre de 2012, y se admitió el 10 de ese mismo mes y año.
ANTECEDENTES
Cumplidas las gestiones a los fines de la citación de la parte demandada sin que se hubiese logrado, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles, y vencido el lapso legal sin que acudiese a darse por citado, a ruego de parte, se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades de notificación, juramentación y citación, acudió tanto a los actos conciliatorios como al de contestación a la pretensión de la actora, no así personalmente la parte demandada. En tales actos conciliatorios, la parte actora insistió en su pretensión de divorcio.
La parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Reinaldo Hernández, celebrado el 19 de diciembre de 2005, bajo el fundamento de las causales contendidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que desde el inicio del vínculo matrimonial, el cónyuge ha mantenido una conducta hostil que ha empeorado con el transcurso del tiempo, donde las discusiones y maltratos han sido constantes, al punto que tuvo la necesidad de acudir a la competencia penal especial de violencia de género, debido a una serie de incesantes y reincidentes excesos y sevicias de parte de él, que le han causado inestabilidad emocional, psicológica, familiar y social que hacen imposible la vida en común.
En el escrito de contestación presentado por el defensor judicial en el acto de contestación, negó cada uno de los hechos en que la actora fundamento su pretensión. Que no abandonó el hogar voluntariamente ni la ha maltratado a la demandante.
DE LAS PRUEBAS.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de acta de matrimonio Nº 34, donde consta que los ciudadanos Reinaldo Hernández e Yaritza del Valle Canelones Crespo, contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2005, ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual merece fe según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Aportó constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital del 23 de marzo de 2011, donde se deja constancia que la ciudadana Yaritza del Valle Canelones Crespo, reside en Montalbán II, edificio Porto Fino II, lo que se valora como documento público administrativo y merece fe, en virtud de no haberse contradicho mediante prueba en contrario, destacándose que dicha dirección coincide con la indicada como domicilio conyugal.
Igualmente, aportó instrumentos a los fines de acreditar la propiedad de bienes que alegó, pertenecen a la comunidad conyugal. Sin embargo, se advierte que dichos hechos no se discuten en este caso que se limita sólo a la disolución o no del vínculo conyugal y la discusión sobre partición de bienes comunes, sólo procede al existir sentencia definitivamente firme de extinción del vínculo, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, por lo que deben desecharse del proceso por resultar impertinentes los hechos que con ellos se pretenden aportar al proceso.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió copias certificadas de las actuaciones llevadas ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que la hoy actora, presentó denuncia en contra de su cónyuge, alegando una serie de maltratos en su perjuicio, por lo que se ordenó el inicio de la correspondiente investigación, y el 07 de febrero de 2012, la Fiscalía en referencia libró boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Hernández, comunicándole que se había decretado en su contra y a favor de la ciudadana Yaritza del Valle Canelones Crespo, medidas de protección y seguridad previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como el retiro inmediato del agresor de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o, cualquier tipo de agresión. Costa asimismo, informe psicológico solicitado por la misma Fiscalía y practicado por el licenciado Víctor Arias, donde se concluye que dicha ciudadana requiere asesoramiento psicológico.
Consta asimismo de dichas actuaciones que el citado ciudadano presenta varios antecedentes por violencia. Que el 14 de febrero de 2012, fue presentado al citado ciudadano Reinaldo Hernández, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dado el incumplimiento de las medidas impuestas, hechos calificados como de acoso u hostigamiento, por lo que se acordó aplicar el procedimiento especial, acoger la calificación fiscal y ratificación de las medidas de protección a favor de la víctima.
Consta igualmente que, el 06 de octubre de 2015, rindió testimonio la ciudadana Concepción Pallante Piropo de 51 años, única testigo en el caso, quien al ser interrogada como vecina de su promovente, y ante preguntas pertinentes, respondió que era vecina de la pareja por vivir en el apartamento 19 de la misma residencia Porto Fino II; que ha presenciado frecuentes discusiones entre los cónyuges, que ha visto a la cónyuge en el pasillo con moretones y llorando, que desde el 13 de febrero de 2012, el cónyuge no vive en el apartamento 20, dado que el CICPC, se lo había llevado esposado. Valorando esta testimonial de acuerdo a la sana critica, y visto que los hechos expuestos concuerdan con los hechos acreditados, a través de las actas relativas al proceso que se le siguió al cónyuge ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer, se tiene que efectivamente, el citado ciudadano ha mostrado una conducta contra su cónyuge no acorde con los que se deben desplegar dentro de un vínculo conyugal, en que debe reinar el respeto y ayuda mutua, por lo que merece fe su contenido.
DEL MÉRITO
El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este caso, constan elementos de convicción que el cónyuge demandado ha incurrido en conductas que dan a entender que, lejos de comportarse en la formas antes descrita, hacen hostiles a la convivencia armónica como debe ser la vida matrimonial, donde el amor, respeto, tolerancia, comprensión y demás deberes, debe ser de sentido común, pues ha quedado demostrado que ha reincidido en conductas de violencia contra su cónyuge y como consecuencia de ello ha sido objeto de un proceso legal antes los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia contra la Mujer así como de medidas de protección y seguridad en su contra, y a favor de su cónyuge, en virtud precisamente de tales conductas de violencia, lo que supone un abandono injustificado de su parte de aquellos deberes conyugales fundamentales, antes descritos.
En cuanto a la otra causal 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa que dichas causales se refieren a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Naturalmente, si en ese vínculo conyugal lejos de reinar el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión alejamiento del hogar común, como sucedió en este caso, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.
De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencional de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, y capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte reiterados maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
Las personas como seres psicosociales, necesitan vivir en comunidad y requiere de la mujer como su complemento, a los fines de satisfacer sus necesidades, no solo sexual sino afectiva y moral. De allí que esa convivencia en matrimonio deba mantenerse en un plano de igualdad, que viene dada por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Siendo así, visto que en este caso, consta que el ciudadano Reinaldo Hernández, cónyuge de la actora, ciudadana Yaritza del Valle Canelones Crespo, fue objeto de un procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer, en virtud de denuncias formuladas en su contra por la cónyuge, motivado en constantes maltratos, por lo que fue objeto de las medidas de protección y seguridad en su contra y a favor de ella, lo que ameritó incluso que se evaluara psicológicamente y cuyo facultativo concluyó que “requería asesoramiento psicológico”, no cabe dudas que tales circunstancias se subsumen en esta causal de divorcio que se analiza.
Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE CANELONES CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.833, contra el ciudadano REINALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.576. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial de los citados ciudadanos, contraído el 19 de diciembre de 2005, según acta Nº 34, de la primera autoridad civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las parte del pronunciamiento del fallo
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

MG/EO
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