REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

PARTE ACTORA: AMANDA INES DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD HERRERA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.999.

PARTE DEMANDADA: EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.844.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/09/2016.
Siendo admitida la demanda por auto de fecha 05/10/2016, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2016, inserta en el cuaderno principal (folio 52 y Vto.), la representación judicial de la parte accionante ratificó el pedimento del decreto de medida cautelar innominada.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De acuerdo a este precepto legal, las medidas innominadas proceden cuando además de cumplirse los requisitos antes indicados, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni. En tal sentido, estas medidas más allá de recaer sobre bienes materiales de la parte contra quien van dirigidas, se refieren a conductas de hacer o no hacer.
En conclusión, quien aquí decide, considera que la medida cautelar innominada solicitada por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA INES DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD HERRERA URRIOLA (parte demandante), relativa a la congelación de movimientos de la cuenta bancaria correspondiente a la parte demandada ciudadano Eddy Alberto Rodríguez Bencomo en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuenta Nro. 0134-0033-43-0333069937, no es procedente en derecho, ya que carece de los elementos de prueba, atinentes a llenar los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no emana de los autos algún elemento de convicción que permitan a este Tribunal a determinar que efectivamente la hoy accionada haya pactado la venta de ciertos bienes muebles y enseres por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000,00), ni demuestra cual es la conducta que desarrolla la parte demandada, que ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de sus patrocinadas, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse. Así de decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

MJG/EOO/jps*
AH15-X-2016-000062.-
Se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante.