REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2014-001140

PARTE ACTORA: MARIA RAMONA GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.985.854.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lisset Puga Mdrid y Renzo Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968 y 50.297, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: MONICA ELIANETH CALLASPO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.926.408
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Guevara y Simón Gustavo Guevara Miranda, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.584 y 210.967, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
El 11 de agosto de 2014, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto en virtud de la cuantía, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en razón de lo cual, vencido el lapso para ejercer el recurso respectivo, fue remitido a esta sede Judicial, recayendo el conocimiento de la causa en este Juzgado, igualmente, previo sorteo de Ley.
El 14 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El Alguacil encargado dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y en tal virtud consignó la compulsa sin firmar.
El 22 de julio de 2015, compareció la ciudadana Mónica Callaspo, asistida de abogado y se dio expresamente por citada en el presente juicio. En este mismo acto, consignó poder apud acta al abogado Simón Gustavo Guevara.
El 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó como punto previo la confesión ficta de la parte demandada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda.
Sin embargo, en fecha 14 de octubre de 2015, tempestivamente la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos, fueron admitidos oportunamente por este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de enero de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que el 13 de marzo de 2014, firmó ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de opción de compra–venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra “L” (3-L), situado en el tercer 3º piso del edificio denominado “Residencias Skorpio”, ubicado en la Avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, propiedad de la parte aquí demandada.
Que el precio de venta se pactó en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), del entregó en el momento de la autenticación de la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), quedando debiendo la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00), los cuales serían pagados a la vendedora, en el momento de la firma definitiva del documento.
Que la demandada debía cumplir con lo previsto en la cláusula sexta de la precitada Opción de Compra Venta, relativa a la entrega de ciertas documentales, a saber, solvencia de inmueble urbanas, carta catastral, solvencia de aseo, solvencia de hidrocapital y la certificación de gravamen de los últimos 10 años, gestiones que no realizó, evidenciándose -según su dicho- su irresponsabilidad en el asunto.
Que en reiteradas oportunidades ha emplazado a la parte demandada para finiquitar con la venta, sin haber obtenido resultado alguno
Que actualmente, se encuentra en posesión del inmueble, al cual le ha efectuado mejoras, y ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) obteniendo justificativo sobre las mismas.
Que como han sido nugatorios los esfuerzos realizados, a fin que la parte demandada cumpla con el Contrato de Opción de Compra–venta, es por lo que viene a demandar a la ciudadana MONICA ELIANETH CALLASPO DURAN, a fin que en forma voluntaria de cumplimiento al contrato suscrito entre las partes.
Alegatos del demandado:
La parte demandada a pesar de haberse dado expresamente por citada, no compareció a contestar a la demanda. Sin embargo, aportó medios probatorios de forma tempestiva.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe fundamentalmente a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con relación a la entrega de los documentos necesarios para la tramitación de créditos.
A tales efectos, visto que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del texto Adjetivo Civil.
DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios 13 y 16, documento de opción de compra – venta, suscrito por la partes inmersas en la presente contienda judicial, sobre un inmueble constitutito por un apartamento, distinguido con el número y letra “L” (3-L), situado en el Tercer (3) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO”, ubicado en la Avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido convenio, no fue desconocido por la parte demandada, situación que lo releva de pruebas en el proceso, ya que no constituye un elemento de controversia entre las partes y, como consecuencia de ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Dicho instrumento tienen como fin en el proceso una dualidad; en primer lugar, probar la existencia del derecho que se reclama en el escrito introductoria de la demanda, y por otra parte, probar la existencia de las obligaciones contentivas del convenio que las partes suscribieron dentro del principio de autonomía y voluntad de contratación de las partes.
Consta al folio 17, comunicación emitida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas el 03/07/2014, dirigida a la ciudadana MARIA GIL, en el cual le notificaron que fue aprobado su requerimiento de préstamo para vivienda, el cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos. De esta documental se evidencia que, efectivamente, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas, otorgó un crédito a la ciudadana María Gil, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Riela a los folios 18 al 31, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2013-2093, asiento registral 1, matriculo 229.13.3.1.8109, correspondiente al libro del folio real año 2013, de fecha 23 de octubre de 2013. Instrumento este que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como instrumento capaz de probar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandada sobre el inmueble objeto de la demanda; y de allí su cualidad pasiva en el presente juicio.
Consta a los folios 87 al 96, trece (13) facturas originales de mejoras efectuadas en el inmueble, los cuales suman la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con 94/100 cts. (Bs. 8.834,94) y copia simple de presupuesto efectuado por el ciudadano Miguel Omaña, por cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 43.500,00). Los hechos contenidos en dichos documentos no tienen ninguna relevancia con la pretensión objeto de este litigio, razón por la cual resulta impertinente, toda vez que no demuestra el cumplimiento, el hecho modificativo o extintivo de la obligación que aquí se reclama; ergo, se debe desechar del proceso. Así se decide.-
Promovió testimoniales de los ciudadanos RAFAEL DE SOUSA, LUIS QUERO y MIRLEN SILVA, las cuales resultaron desiertas, puesto que llegadas las oportunidades para su evacuación, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, quedan desechadas las mismas.
Promovió prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas (CATMINF), siendo librado oficio Nº 0296, de fecha 26 de abril de 2016, cuya respuesta consta en el expediente, según oficio CATMINF – Nº 2016-251 del 02 de octubre de 2016, donde se informó que dicha ciudadana estaba tramitando crédito hipotecario y se le requirió la opción de compra venta firmada y notariada para proceder a completar los trámites correspondientes y no fue consignada en esa asociación, por lo tanto no completó dicho trámite, por lo que no reposan documentos en esta asociación de éste tramite crediticio.
La parte demandada promovió las posiciones juradas de la ciudadana MARIA RAMONA GIL SEGOVIA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. En efecto, consta que una vez admitidas, el 14 de abril de 2016, las absolvió la demandada y el 20 de ese mismo mes y año, absolvió las reciprocas la parte demandada.
En efecto, la actora al ser interrogada sobre si era su obligación haber previamente gestionado a la firma del contrato de opción de compra venta el crédito ante la caja de ahorros del Ministerio de Finanzas, para pagar el saldo del precio, respondió que sí. Sobre la pregunta si es cierto que Mónica Callaspo, le entregó oportunamente los recaudos que se le solicitó para gestionar un crédito y para la protocolización del documento definitivo, respondió que no. Que si era cierto que recibió una comunicación de la caja de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas, donde le informó que se le otorgaría un préstamo siempre y cuando tuviese todos los requisitos al día, respondió afirmativamente.
Sobre las recíprocas, la demandada al ser interrogada por su adversario respecto si era cierto que para el mes de junio de 2014, el inmueble se encontraba solvente en relación a los pagos de todos los servicios públicos, contestó afirmativamente. En cuanto a que dijese como es cierto que no tiene una constancia documental donde evidencie haberle entregado a la ciudadana María Ramona Gil, compradora, los recaudos pertinentes para la protocolización del documento definitivo de venta, respondió en forma negativa.
En este sentido, se advierte que las posiciones juradas tienen como fin provocar la confesión de parte sobre la pretensión íntegramente considerada, pues no puede ser subdividida. De allí que deba existir el ánimo de confesar y así poner fin al juicio. Sin embargo, de los hechos relevantes en el caso, no se evidencia que alguna de las partes haya confesado sobre el cumplimiento o no de las respectivas obligaciones contractuales asumidas y de allí determinar quien de ellas las incumplió, pues se tratan de admisión de hechos puntuales incapaces de comprometer a la pretensión misma.

PUNTO PREVIO
EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
No consta que la parte demandada haya presentado escrito de contestación, a pesar de haberse dado expresamente por citada mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, si no que en fecha 14 de octubre del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo que la parte demandada no contestó la demanda, se hace necesario verificar los supuestos establecidos con ocasión de esa conducta procesal, así dispone el artículo 362 de la norma adjetiva civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La no contestación a la demanda, acarrea para el demandado, en principio, una presunción iuris tantum de que estaría reconociendo los hechos que invoca la demandante. Se trata de una ficción legal (confesión ficta), en donde el demandado que es llamado formalmente a juicio (y no lo hace), es tenido por rebelde o contumaz por no haber querido presentar su defensa al fondo (pues el legislador asume que el mismo no tendría argumentos contrarios al actor; y, por ende, que estaría reconociendo como veraz los hechos que le demandan). Esa primera cuestión provoca además una limitación en la actividad probatoria, en el sentido de que al no alegar; no tiene hechos que probar; por lo tanto, su actividad de traer pruebas se limita a desvirtuar la pretensión del actor; tal como se explica en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14/06/2000, en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 99-458, que estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y siendo esto así, teniendo precisado sobre que debe versar la actividad probatoria del demandado contumaz, este juzgado pasa a valorar todas las probanzas aportadas al juicio, pues de otra manera no se sabría el resultado de tal evaluación probatoria en el sentido de si sirven o no para desvirtuar la presunción de confesión que surge en cabeza del demandado. Dicha evaluación, atendiendo además con el llamado principio de exhaustividad, no es otra cosa sino el resultado del derecho fundamental de la prueba contenido en el artículo 49.1 de la Constitución en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Efectuado el anterior análisis del acervo probatorio, quien aquí decide considera menester referir que según el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Así, pues, parafraseando al auto José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”. De allí que, podamos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente proceso debemos puntualizar que estamos ante una pretensión civil que nace de un contrato sinalagmático perfecto, que se formó como se dijo antes, de la voluntad de contratación de las partes (art. 1159 CC), adicionalmente observamos que la representación judicial de la parte demandada no desconoció de manera alguna, conforme a lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil; a).- La titularidad del inmueble objeto de contratación; b).- La suscripción del contrato sobre el cual versa esta pretensión y siendo estos documentos en los cuales basa la reclamación de su derecho (art. 1354 CC) y c).- El haber recibido la cantidad de dinero (Bs. 510.000) por concepto de arras pactado en la cláusula cuarta del contrato, todos estos hechos, una vez analizados y adminiculados traen como consecuencia procesal que el quid del asunto a debatir radique únicamente en resolver según las cláusulas pactadas quien inejecutó su obligación derivada del contrato de opción de compra venta, ya que estos hechos aceptados fueron relevados de toda prueba.
Con respecto a la acción derivada de un cumplimiento de contrato el Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
La doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1264 del Código Civil Venezolano “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Así pues, citado autor José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
De lo anterior podemos concluir que el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Ahora bien, es evidente que las partes tuvieron el interés de contratar, siendo así y tomando como punto de partida tal contrato, podemos observar que en su cláusula cuarte se convino:
“…Para garantizar las obligaciones “LA OPCIONANTE COMPRADORA, entrega al momento de autenticación del presente contrato a LA OFERENTE VENDEDORA”, en calidad de arras, de común acuerdo y como parte del precio de venta previsto en la Cláusula tercera, la cantidad de QUINIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 510.000,00), dicho monto se entrega mediante cheques Nº 03941408 de fecha 12 de marzo de 2014, del banco provincial y cheque Nº 69601384 de fecha 12 de marzo de 2014, del Banco Nacional del Crédito, quedando un saldo restante de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.190.000,00) a ser pagados por la “OPCIONANTE COMPRADORA” en la oportunidad en que sea protocolizado el documento definitivo de la venta aquí pautada…”

Del contenido de la cláusula antes transcrita se tiene que la parte demandante “LA OPTANTE”, cumplió con el pago inicial por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) por concepto de arras, hecho que está suficientemente probado en autos y no es objeto de controversia entre las partes.
Por otra parte, se colige de la lectura detallada del contrato que “pareciera” no haberse pactado que la cantidad restante del precio de venta del inmueble, es decir, (Bs. 1.700.000,00), sería pagado mediante la obtención de un crédito por parte de la optante compradora; sin embargo, este hecho fue delatado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto señaló haber recibido un préstamo por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00); situación que señaló también la parte demandada en su escrito de pruebas, en el cual manifestó que la parte actora requirió un crédito hipotecario, para completar el precio del inmueble..
Esta circunstancia, (la obtención del crédito como condicionamiento para el finiquito del contrato) que pareciera una simple conjetura que al parecer no fue pasmada en la escrituración del contrato, pero toma mayor fuerza de las declaraciones de las propias partes.
En tal sentido el maestro Hernando Devis Echandía, sostiene: “…Para que exista un documento no se requiere que sea creado en el momento de ocurrir el hecho o acto que en él se representa, por ejemplo, el contrato o el suceso que se narra; esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando las partes simultáneamente celebran el contrato y lo documentan, o cuando se toma una fotografía; pero nada impide que se otorgue el documento con posterioridad a la celebración del contrato (cuando aquél no es requisito para la existencia jurídica de éste, sino un simple medio de prueba), o que se pinte un cuadro sobre un suceso pasado. También puede referirse el documento a un hecho futuro que se conviene en ejecutar…” Teoría General de la Prueba, Tomo II, 4ta Edición, Biblioteca Jurídica Dike, año 1993, pág. 487. Criterio que es consistente con las afirmaciones del maestro Francesco Carnelutti, quien aseveró: “…En el documento hay una declaración o una manifestación intelectual del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano –escrito o representativo- y que ha sido creada por un acto…” (Carnelutti. F, año 1979, La Prueba Civil. Pág. 110). Subrayado del Tribunal.
En conclusión de todo lo antes señalado, este Tribunal considera que a pesar que las partes no escrituraron el condicionamiento del contrato a la espera de la obtención del crédito y este a su vez a la recaudación y posterior entrega de los documentos necesarios por parte de la propietaria vendedora del inmueble, puede apreciarse que ambas partes si modificaron el contrato escrito en base al principio de voluntad de contratación (art. 1159 CC).
En este orden, se aprecia que la parte actora no probó la entrega de la documentación necesaria para la obtención del crédito, indispensable para obtener el crédito y poder materializar la protocolización del contrato que hoy se acciona. Sí demostró que se le aprobó un préstamo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Es decir, que quedó absolutamente aclarado que únicamente le faltaba la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000, 00) para completar el monto establecido para realizar la compra, monto éste que no pudo obtener, por no haber sido diligente al aportar a la Caja de Ahorro de Los Trabajadores del Ministerio de Finanzas (CATMINF), el documento requerido por tal organismo, para la obtención de un crédito hipotecario.
Luego, es a todas luces evidentes para quien aquí decide que el incumplimiento que ha dado origen a las presentes actuaciones, fue por parte de la hoy accionante, lo cual trae como consecuencia, que esta demanda no pueda prosperar, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMONA GIL SEGOVIA, contra la ciudadana MONICA ELIANETH CALLASPO DURAN, ambas partes plenamente identificadas en autos
Se condena en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.


En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

MG/EO/AS
AP11-V-2015-001140.