REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-X-2016-000029
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el asunto principal del que forma parte el presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal el 21 de junio de 2016, por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada ciudadano Aniano José Páez Arias; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente.
Que en fecha 21 de junio de 2016, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada:
“…hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.071.938,38) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que si la medida de embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.247.780,99), que comprende el monto señalado en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior…”
Que la representación judicial de la parte actora solicitó la sustitución de la medida cautelar de embargo por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
“…Apartamento distinguido con el Nº 12-18, situado en el nivel 1, de la entrada “B” del edificio 12, de la etapa 3ra, del desarrollo habitacional “Residencias Parque Las Tapias”, desarrollo habitacional éste, que forma parte de la Macroparcela de Terreno distinguida como VU-2, que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial “La Florida”, sector 2 en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (32.468,79M2), siendo sus linderos y medidas: NORESTE: Calle E.W-6 en 220,501 mts; SUROESTE: Zona verde A.V.T-8 en 261,571 mts. SURESTE: Carretera vieja a Tocuyito en 129.350 mts; y NOROESTE: Calle N.S-9 en 121,822 mts. Determinaciones éstas que constan en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicho registro…”
Que según documento registrado en la Oficina de Registro Publico 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº 36, Pto 1, Folio 1 al 8, Tomo 25, cursante al expediente, el referido inmueble pertenece al ciudadano Aniano José Páez Arías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.573.001.
Que el monto reclamado en la demanda de cobro de bolívares que informa el juicio principal es de dos millones ochocientos veinticuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.824.157,39).
Que sobre el inmueble ofrecido para trasladar la cautelar pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, C.A., según Certificación de Gravamen que acompañó con su solicitud.
Ahora bien, debe indicar este Juzgado que una de las características distintivas de las cautelares es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras:
–Sentencia N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”
–Sentencia del 03 de diciembre de 2003 (Exp. Nº 03-2221), donde se establece:
“…En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
Sobre la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente:
“Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (Art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de las medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
La solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, para que la medida de embargo decretada, se traslade o se sustituya por una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que aparece registrado a favor del ciudadano Aniano José Páez Arias, quien es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, se encuentra en sintonía con la ratio que informa los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada, lo que en criterio de quien decide, hace procedente la petición formulada por la representación judicial de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: “…Apartamento distinguido con el Nº 12-18, situado en el nivel 1, de la entrada “B” del edificio 12, de la etapa 3ra, del desarrollo habitacional “Residencias Parque Las Tapias”, desarrollo habitacional éste, que forma parte de la Macroparcela de Terreno distinguida como VU-2, que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial “La Florida”, sector 2 en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (32.468,79M2), siendo sus linderos y medidas: NORESTE: Calle E.W-6 en 220,501 mts; SUROESTE: Zona verde A.V.T-8 en 261,571 mts. SURESTE: Carretera vieja a Tocuyito en 129.350 mts; y NOROESTE: Calle N.S-9 en 121,822 mts. Determinaciones éstas que constan en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicho registro…” Dicho inmueble pertenece al ciudadano Aniano José Páez Arías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.573.001, según documento registrado en la Oficina de Registro Publico 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº 36, Pto 1, Folio 1 al 8, Tomo 25.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.071.938,38) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que si la medida de embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.247.780,89), que comprende el monto señalado en el libelo de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince por ciento (15%), ya incluida en la suma anterior. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente descrito, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal, como medida sustitutiva de la decretada en fecha 21 de junio de 2016.
Déjese copia de la presente decisión, para ser incorporada en el archivador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha se libró oficio conforme a lo ordenado en la decisión que precede.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/jps*
AH15-X-2016-000029.
|