REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH15-M-2003-000028
ANTECEDENTES
El juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoare la sociedad mercantil IMPORT CAUCHOS AV SAN MARTIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 d abril de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 178-A-SDGO contra LA FUNDACION CARACAS (FANDACARACAS), fundación adscrita al Municipio Libertador del Distrito Capital, creada mediante acuerdo del Concejo Municipal del distrito Federal, de fecha 22 de septiembre de 1967 y constituida a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, tomo 7, de los libros llevados por esa Oficina de Registro Publico; reformada según ordenanza de fecha 03 de abril de 1975, la cual fue a su vez modificada, tal y como consta de los ejemplares de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-729 y Nº E-885-A, de fecha 02 de diciembre de 1987 y 31 d diciembre de 1987, respectivamente, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26., quedando atribuido a este Juzgado en fecha 24/10/2003, quien procedió a admitir dicha causa mediante auto de fecha 26/08/2004, por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose igualmente la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, por considerar que pudiesen verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio.
Por diligencia de fecha 22/09/2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 26/08/2004, este tribunal libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se evidencia en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulse el proceso y se demuestre así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil IMPORT CAUCHOS AV SAN MARTIN C.A, contra LA FUNDACION CARACAS (FANDACARACAS).
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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