REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2015-000177
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado el 20/04/2015, el ciudadano ANDRÉS ARRAIZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.147, representado por los abogados Marco Peñaloza y Zuleva Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.968 y 117.878, en ese orden, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.758, se admitió el 04 de mayo de 2015, por cobro de bolívares procedimiento ordinario.
I
SÍNTESIS DEL JUICIO
Cumplidas las cargas de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación del demandado, el ciudadano alguacil dejó constancia en fecha 04/06/2015, de no ubicar al demandado en la dirección constada en autos.
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 19/06/2015, se acordó la citación por carteles del ciudadano Gustavo Adolfo Blanco Pérez.
Posteriormente, consignado el ejemplar del cartel en autos, la Secretaría dejó constancia en fecha 29/10/2015, de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, previa solicitud de parte, y por auto de fecha 07/12/2015, se nombró defensora judicial, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 29/02/2016.
Posteriormente citada la defensora judicial designada, en fecha 17/05/2016, presentó escrito de contestación a la demanda y telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 20/07/2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora, esgrimió como alegatos relevantes los siguientes:
Que es portador de una letra de cambio librada a su orden en Caracas el 07/08/2013.
Que dicha letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 06/09/2013 por Gustavo Adolfo Blanco.
Que el valor de la letra de cambio es de Bs. 2.630.250,00.
Que la letra de cambio debió ser pagada el 06/09/2013 y fue presentada al aceptante oportunamente conforme al artículo 446 del Código de Comercio, pero el demandado no la pagó.
Que el obligado debe pagar sin más fórmulas de juicio, conforme al artículo 451 del Código de Comercio.
Que el demandado se encuentra en mora por el solo vencimiento del plazo.
Por lo que solicitó que el demandado pague o acredite haber pagado la cantidad de Bs. 2.630.250,00, por concepto de capital, el derecho de comisión equivalente al 1/6 del principal de la letra de cambio, es decir, la cantidad de Bs. 4.383,75; los intereses de mora sobre el capital principal desde el 06/09/2013 hasta el 20/04/2015, es decir, la cantidad de 212.937,30 conforme al artículo 456 ordinal 6to del Código de Comercio; los intereses de mora a la rata del 5% anual desde el 20/04/2015 hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículo 456 ord. 2 íbidem, y que los intereses moratorios no determinados en la demanda así como la indexación judicial se realice mediante una experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora judicial designada en al presente causa, negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora solicitando la improcedencia de la demanda.
III
PRUEBAS
1.- Original de letra de cambio, cuya copia certificada consta al folio 14, la cual se encuentra la original en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. Dicho instrumento contiene todos los elementos para que valga como tal letra de cambio, según las previsiones del artículo 124 del Código de Comercio, el cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. De la misma se aprecia: (i) que fue librada en Caracas el 07/08/2013; (ii) el monto de la misma es de Bs. 2.630.250,00; (iii) debía ser pagada el 09/09/2013; que debía pagarla el ciudadano Gustavo Adolfo Blanco al ciudadano Andrés Arraiz.
IV
MOTIVA
Se trata de una pretensión de cobro de bolívares que tiene como fundamentación un instrumento mercantil denominado letra de cambio, el cual es uno de los principales títulos de crédito, mediante el cual una persona llamada librador da la orden a otra llamada librada, a que sin contraprestación ni condición, pague a su tomador o beneficiario la suma de dinero en él expresada a su vencimiento.
Este instrumento de crédito desde sus orígenes ha permitido la circulación del crédito y servir de medio rápido en la realización de las operaciones mercantiles especialmente entre comerciantes, quienes siempre están en procura que sus transacciones se lleven a efecto de una manera rápida y, a su vez, ofrezca la garantía suficiente que respalde sus derechos. De allí la importancia que recobra la seguridad jurídica para aquellas personas beneficiarias de tales instrumentos cambiarios.
Igualmente, es de hacer mención al carácter formal de este tipo de documento a los fines que valga como tal documento de cambio, pues para su existencia y validez, debe cumplir con requisitos determinados. En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:
La letra de cambio contiene:
1. La denominación única de cambio expresada en castellano.
2. Que contiene la orden pura y simple de pagar la suma de dos millones seiscientos treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.630.250,00), determinada tanto en las letras como en guarismos y la mención que era de valor entendido.
3. Que el pago debía hacerlo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO.
4. Que la fecha de vencimiento era el 06 de septiembre de 2013
5. Calle Margarita Quinta Las Yolandas, Urbanización Prados del Este, Caracas, como lugar donde el pago debía efectuarse.
6. El nombre de ANDRÉS ARRAIZ, como persona a cuya orden se haría el pago.
7. Indicación de haberse emitido el 07 de agosto de 2013, en esta ciudad de Caracas.
8. La firma del librador.
Siendo así, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento y el portador tiene contra el aceptante una acción directa para reclamar su pago.
En tal sentido, conforme al régimen general de las obligaciones previsto en el articulo 1264 del Código Civil, “deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En el caso que nos ocupa el librado no aportó elemento alguno de convicción que permita a quien aquí juzga determinar que cumplió con la obligación contraída, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siendo que la parte actora, ciudadano Andrés Arraiz Santana, probó de manera inequívoca y conforme a las normas de comercio la relación jurídico comercial de carácter obligatorio que tiene el ciudadano Gustavo Adolfo Blanco, con la letra de cambio, y éste último no probó el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, debe este juzgador declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. Así se decide.-
Respecto a la petición de pago de intereses moratorios, ello proceden de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento de la letra cambial y hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Igualmente, procede el derecho de comisión de un sexto por ciento sobre lo principal de la letra, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 456 ejusdem.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación aplicando la indexación monetaria a los montos condenados en pago desde el momento en que se intentó la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índice nacional de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANDRÉS ARRAIZ SANTANA en contra de GUSTAVO ADOLFO BLANCO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO a pagarle al ciudadano ANDRÉS ARRAIZ SANTANA, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.630.250,00) por concepto principal de la letra de cambio; SEGUNDO: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.383,75) por concepto de derecho un sexto 1/6 por ciento sobre el monto principal de la letra de cambio; TERCERO: DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS por concepto de intereses moratorios causados por lo principal de la letra de cambio, a la rata del 5% anual desde el 06 se septiembre de 2013 (exclusive) hasta el 20 de abril de 2015 (inclusive), CUARTO: Los intereses moratorios causados por lo principal de la letra de cambio, a la rata del 5% desde el 20 de abril de 2015 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena igualmente a la parte perdidosa a pagarle al actor la suma de dinero que resulte luego de la indexación judicial que será practicada de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, sobre lo principal de la letra de cambio desde el 20 de abril de 2015 hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.