REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2015-000883

En el juicio de tacha de documento privado intentado por la ciudadana MILDRED ELENA SERRANO RADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.696, actuando como Albacea Testamentaria y heredera testamentaria de la difunta Mercedes Valentina Godoy, representada en juicio por los abogados Carlos González García e Ivette Paredes Serrano, inscritos en el inpreabogado bajo los números 105.580 y 193.673, en ese orden, contra la ciudadana MIRCA SEIJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.329, representada en juicio por los abogados Marilenys Primera Macho y Numa Chiquito Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.045 y 134.735, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada el 01 de julio de 2015 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, luego del cumplimiento de un despacho saneador.
ANTECEDENTES
En el libelo, la parte actora a legó que es coheredera testamentaria de Mercedes Valentina Godoy, debido a que el 01 de julio de 1996, a petición de la ciudadana Sofía Tagliaferro Soto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó para la aceptación o rechazo de las funciones como albacea testamentaria, por la imposibilidad de aquella inicialmente instituida.
Que en sus funciones se enfrentó con la dificultad de acceso físico al bien inmueble testado e imposibilidad de realizar inventario de los demás bienes, dado que la demandada, contratada para el cuidado de la causante, impidió el acceso a los mismos.
Que por investigaciones efectuadas se determinó la existencia de un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Guatire del estado Miranda, suscrito por Mercedes Valentina Godoy de Pérez, como vendedora y Mirca Seijas Navas, como compradora. Además, se encontraron con un montaje del documento falsamente autenticado, el cual subsanado el descuido en cuanto a la fecha, es nuevamente elaborado, reestableciendo la fecha en la hoja correspondiente a la elaborada por la Notaría y protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se intentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que conoció la Fiscalía 49º del Área Metropolitana de Caracas.
Que sobre dicho documento se practicó experticia por parte del Ministerio Público, a través de la División de Documentología de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó que la firma que aparecen en el documento de compra venta no fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma en los documentos indubitados.
Que sobre la base de esos hechos y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, relativa a la falsificación de firmas, demandó a la ciudadana Mirca Seijas Navas, a los fines que reconozca o niegue el documento autenticado el 01 de junio de 1995 y se declare la tacha del mismo.
El 23 de septiembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, quien el 26 de octubre de ese mismo año, en lugar de contestar, propuso cuestiones previas, decididas las cuales, el 15 de diciembre de 2015, contestó sobre el mérito.
En efecto, alegó que trabajó en la residencia de la ciudadana Mercedes Godoy, atendiéndola tanto a ella como a su señora madre y esposo, por un período de 15 años, y aquella le propuso pagarle sus prestaciones sociales con la casa y de allí surgió la idea de elaborar el documento de compra venta, pero que mientras viviera su madre, debía permitirle que viviera en ella, firmándose dicho documento de compra venta en una Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, inserto bajo el Nº 02, tomo 21 del 01 de junio de 1995 y el 02 de noviembre de 1995, falleció la ciudadana Mercedes Godoy.
Que luego de los actos fúnebres, regresó a vivir con normalidad, cuidando a la ciudadana Mercedes Godoy, hasta que falleció en la quinta Ysi, ubicada en la urbanización Santa Mónica, calle Pedro Emilio Coll, Nº 14, hasta el pasado año cuando se enteró tanto de la denuncia en su contra en el Ministerio Público y la presente demanda de tacha de documento así como del testamento, a lo que se preguntó el porque la actora esperó 20 años para hacer de su conocimiento de la existencia del documento testamentario y de la tacha de documento que rechazó.
De acuerdo a lo antes narrado, tenemos que la pretensión versa sobre la tacha o no de un documento privado bajo el fundamento de la falsificación de firmas, lo cual negó la demandada hubiese ocurrido.

DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple y en el lapso probatorio, copia certificada de auto del 01 de julio de 1996, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana Mildred Elena Serrano Rada, como Albacea Testamentaria de la sucesión de Mercedes Godoy, a los fines que aceptase o no el cargo, y diligencia del 18 de julio de 1996, mediante la cual dicha ciudadana aceptó dicho cargo. Dichas copias simples de instrumentos públicos, merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se impugnaron.
Aportó copia certificada emitido por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, tomo único, protocolo cuarto del 13 de junio de 1995, relativo a testamento otorgado por la ciudadana Mercedes Valentina Godoy, mediante el cual se instituyó como heredera a la ciudadana Mildred Elena Serrano Rada, lo cual merece fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consta copia simple de actuaciones cumplidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 05 de junio de 1997, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra constituida el inmueble referido en el documento objeto de la tacha, donde fue atendido por la ciudadana Milca Seijas, quien manifestó que se encontraba cuidando la casa desde la muerte de la señora Godoy, lo cual merece fe su contenido en virtud que dicho documento no fue impugnado.
Aportó copia certificada de instrumento autenticado el 01 de junio (no aparece año) ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 21, de los libros de autenticaciones. Sin embargo, en la nota de autenticación del Notario Público (Interino) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda del 04 de julio de 2013, refiere que dicho instrumento se otorgó el 01 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 02, tomo 21. En dicho instrumento se deja constancia que la ciudadana Mercedes Valentina Godoy de Pérez, vendió a la ciudadana Mirca Seijas Navas, una casa quinta con su terreno ubicada en la urbanización Santa Mónica, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, sección Nº 8.
Promovió copia certificada de instrumento antes identificado, con fecha 01 de junio de 199, relativo a la venta del inmueble también descrito, protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 47, tomo 9, protocolo primero.
Consta asimismo, copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía 49º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó hasta la sede de la Notaría Pública de Guatire, a los fines de hacerle una inspección técnica al libro de autenticaciones, tomo 21 del año 1995, específicamente el documento número 2, que se refiere a la venta del inmueble a que se ha hecho referencia.
Consta en dichas actuaciones copia de la comunicación del 05 de septiembre de 2013, Nº 146/2013, dirigido por la Notario Público del Municipio Zamora - Guatire al Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole que relativo a la nota de cierre del tomo al cual hace referencia su solicitud, se percataron que el documento en cuestión está anulado y por ende se presume que el mismo ha sido forjado.
Asimismo, consta informe pericial del 30 de enero de 2014, de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo al documento de compra venta del inmueble a que se ha venido haciendo referencia, donde se arribó a la conclusión:
La firma de clase legible, alusiva a “Mercedes Godoy de Pérez”, ubicada en el reverso del documento de Compra Venta, así como su homóloga localizada en el área de los Otorgantes del documento de Venta inserto bajo el Nº 02, Tomo 21 de fecha 30-5-95, que se encuentra en los libros de autenticación y devolución, llevados por la Notaria Pública de Guatire, Estado Miranda, calificado como dubitado, no ha sido realizada, por la misma persona quien realizó la firma identificada manuscritamente con la letra “A”, observada en el documento de Testamento y en la Constancia de Examen Médico para Conducir Vehículos Automotor, señaladas como indubitadas.

Del contenido de la experticia en la cual se llegó a la conclusión que antecede se evidencia que la elaboraron tres expertos y el dictamen lo suscribieron unánimemente, destacándose en su elaboración la motivación necesaria y con suficiente claridad que condujo a la conclusión, que permite a quien decide seguir el dictamen en referencia, de acuerdo a la sana crítica, teniéndose que las firmas que aparecen en los documentos indubitados y debitados no los ejecutó la misma persona.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial de los libros índice, diario y protocolos, relativos al documento de compra venta controvertida. Admitida la prueba, consta que el 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en sede de la Notaría Pública de Guatire del Municipio Zamora, estado Miranda, ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza, Nivel 2, local 81 y 82, respecto a los libros índice, diario y protocolos respectivos, relativo al documento de compra venta controvertido del 30 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 2, tomo 21, otorgado el 01 de junio de 1995.
En ese acto, el Juzgado comisionado, dejó constancia que en el tomo 21 de los libros de los libros de autenticaciones de 1995, se encuentra inserto bajo el Nº 2, documento de compraventa entre las ciudadanas Mercedes Valentina Godoy de Pérez y Mireya Seijas Navas, sobre el inmueble identificado en este mismo juicio. Observó que en la parte superior del documento, se encontraban dos sellos húmedos, uno rectangular que dice “Notaría Pública de Guatire Estado Miranda” solapando un segundo, redondo que dice “República de Venezuela, Ministerio de Justicia” en medio del sello. Que este sello difiere al estampado en los números 1 y 3. Que en dichos documentos aparecen sello redondo y en su parte superior dice “República de Venezuela, Ministerio de Justicia” y desde la parte superior y descendente se lee Notaría Pública de Guatire del Estado Miranda, con sello en la parte central presenta un escudo de menor tamaño que el que aparece en el documento Nº 2. Que el diseño de la nota de certificación del documento inspeccionado difiere de todos los que aparece en el documento inspeccionado. El inspeccionado no tiene foliatura. Que en ninguno de los documentos inscritos en el libro inspeccionado presentan sellos y que el sello estampado en los otros documentos que conforman el libro. Que en la nota de certificación se observa que no aparece indicado el año del otorgamiento, dado que se lee “…de mil novecientos noventa y __” en letra de imprenta. Que en el libro de otorgantes (principal) de 1995, no aparece asentado el documento objeto de la inspección. Que en el libro diario año 1995, no aparece asentado en fecha 1 de junio de 1995, el documento bajo inspección y que se encuentra anulado con fecha 26 de junio de 1995. A los hechos referidos en dicha inspección merecen fe a quien decide, toda vez que la realizó un funcionario competente para ello, cumpliendo con las formalidades legales.
El artículo 1381 del Código Civil, bajo el mote: De falsedad de los instrumentos, señala:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

El procedimiento de tacha de documento privado tiene como objeto anular la eficacia probatoria del documento cuando medie alguna de las causales previstas por el legislador, de las cuales en este caso, se alegó la falsedad de las firmas, esto es, imitación de la rúbrica en el cuerpo del documento en referencia a objeto de obtener un provecho ilícito.
En este caso, se pretende la tacha de un documento privado contentivo de un negocio jurídico de compra venta de un inmueble, en virtud que se legó la falsificación de las firmas de la persona que aparece como vendedora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

Mediante ese instrumento cuya tacha se pretende, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, Guatire, el 01 de junio de 199_, pero que la certificación del 04 de julio de 2013, señala que es del 01 de junio de 1995, inserto bajo el Nº 02, tomo 21, contentivo del negocio jurídico mediante el cual la ciudadana Mercedes Valentina Godoy de Pérez, vendió a Mirca Seijas Navas, una casa quinta con su terreno ubicada en la urbanización Santa Mónica, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, sección Nº 8, el cual se protocolizó ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero del 05 de agosto de 2008, cuando aparece de acta de defunción que la ciudadana Mercedes Godoy, falleció el 02 de noviembre de 1995.
De la experticia técnica practicada al documento por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se arribó a la conclusión que la firma alusiva a la ciudadana Mercedes Godoy de Pérez, ubicada en el reverso del documento de Compra Venta, así como su homóloga, localizada en el área de los otorgantes del documento de venta inserto bajo el Nº 02, tomo 21 del 30-05-95, de los libros de autenticación y devolución, llevados por la Notaría Pública de Guatire, estado Miranda, calificado como dubitado, no fue realizada, por la misma persona quien la realizó en el testamento y en la constancia de examen médico para conducir vehículos automotor, señalados como indubitadas.
De acuerdo a ello, se tiene que efectivamente hubo una imitación de la rúbrica en el cuerpo del documento en referencia, esto es, que una persona haciéndose pasar por la ciudadana Mercedes Godoy de Pérez, firmó como vendedora el documento objeto de la tacha y, con ello, la transferencia de la propiedad del inmueble tantas veces referido en este fallo, que fue posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero del 05 de agosto de 2008.
Además de ello, según la inspección practicada a libros índice, diario y protocolos, relativos al documento de compra venta controvertida llevados por la Notaría Pública de Guatire del Municipio Zamora, estado Miranda, del 30 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 2, tomo 21, otorgado el 01 de junio de 1995, se constató que el mismo presenta ciertas diferencias respecto de los demás documentos anotados en esos mismos libros, tal como lo dejó asentado el juez comisionado en el acta respectiva antes señalada, lo que da a entender que en la autenticación del mismo no se cumplieron las formalidades legales, propias de la potestad del Notario, a los fines de dar fe pública de los hechos o actos que ocurren en su presencia y que deben aparecer en las actas notariales a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Todos esos elementos de convicción conducen a concluir que, en el documento tachado se falsificó la firma de la persona que se identificó como Mercedes Godoy de Pérez, quien aparece como vendedora del inmueble objeto del negocio jurídico, lo que se subsume en el supuesto de hecho alegado como motivo de la tacha de falsedad.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de tacha de falsedad de documento privado, intentado por la ciudadana MILDRED ELENA SERRANO RADA contra la ciudadana MIRCA SEIJAS NAVAS. SEGUNDO: NULO el documento relativo al negocio jurídico de compra venta del inmueble en él referido del 30 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 2, tomo 21, autenticado el 01 de junio de 1995, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, Guatire y protocolizado ante la oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero del 05 de agosto de 2008.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

MG