REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000365
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CAUSIN MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.250, asistido por el abogado Pedro Alexander Cooper Macuare, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.308.
PARTE DEMANDADA: AURA PRATO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.080, representada por el abogado Luís Pichardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14-03-2016 y el 28-03-2016, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Una vez cumplidas las gestiones de citación de la demandada, en fecha 28-06-2016, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Aura Prato Ramírez. Seguidamente, en fecha 02-07-2016, la demandada, asistida por el abogado Luís Enrique Pichardo, consignó escrito de contestación y oposición a la partición.
Posteriormente, por sentencia de fecha 11/08/2016, se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada y se ordenó continuar los trámites por el procedimiento ordinario.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición de los siguientes bienes:
1) Un bien inmueble identificado como “módulo 4” constituido por un edificio de cuatro apartamentos, consta de dos niveles, y “modulo 3”, constituido por un nivel, construidos sobre un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce de Caracas al Junquito entre los 6 y 7, sector denominado Rancho Largo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su propiedad, según consta de un título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, folio 120, tomo 27 de fecha 03-06-1198.
2) Los siguientes bienes muebles: 2 armas de fuego, 2 colecciones de monedas de oro y plata, 1 escopeta Flowuer para deporte, 3 cuadros importados, 2 juegos de recibo, 2 juegos de comedor de madera fina, 2 lavadoras secadoras, 3 televisores pantalla plana, 5 anillos de oro, 4 cadenas de oro, 3 vehículos automotores, 3 juegos de cuarto, 1 fondo de comercio en La Yaguara con kiosco, 3 juegos de platería fina y 2 juegos de muebles importados.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición en los siguientes términos:
Que la demanda incoada en su contra no está fundamentada en documentos fehacientes que demuestran no solo la existencia de la comunidad sino además la existencia de bienes, que el demandante no acompañó junto al libelo los documentos fundamentales de la demanda.
Que no están debidamente identificados en el libelo de demanda ni se expresan especialmente los datos de los títulos de propiedad que origina la comunidad.
Que no se indicó la proporción en que debe dividirse los bienes, en franca violaron al dispositivo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existen bienes arrendados ni incumplimiento por su parte como supuesta administradora.
Que no posee de manera oculta ningún documento de propiedad de algún otro bien.
Asimismo, la demandada solicitó se declare inadmisible la pretensión del actor, por cuanto no se puede determinar el tribunal competente por la cuantía por falta de estimación de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS.
1.- Al folio 05 riela documento identificado como Inventario de Bienes de la Comunidad. Dicha documental, se desecha con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, en vista de que es emitido por la misma parte promovente
2.- A los folios 06 y 07, riela copia simple de facturas. Dichas documentales se desechan conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al tratarse de documentos privados en copia simple no tienen fuerza probatoria alguna.
3.- A los folios 08 al 13, riela copia simple de sentencia de divorcio de las partes en el presente juicio. Dicho hecho, no es controvertido ya que ambos cónyuges plenamente reconocieron su divorcio.
4.- A los folios 14 al 57, rielan copias simples de títulos supletorios. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así y al no haber promovido la prueba de cotejo o haber hecho valer alguna copia certificada, se desechan las documentales.
IV
MOTIVA
Tal como se evidencia del cuerpo de esta sentencia, la parte actora pretende la partición de los bienes que, a su decir, forman parte de la comunidad conyugal ya disuelta por divorcio. Sin embargo, el escaso material probatorio constando en autos fue desvirtuado por la parte contraria, y no consta no consta en este expediente elemento probatorio válido alguno que permita a quien aquí juzga determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por el actor.
Es del conocimiento y aceptación general en el foro jurídico que, las pruebas en un litigio son la base fundamental, para que el juez que conozca del misma pueda determinar de manera inequívoca, quien tiene la razón en los argumentos esgrimidos, tanto es así que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Con respecto a esta situación procesal, es decir, la falta de pruebas en un determinado juicio nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de revisión constitucional Nro. 1076 de fecha 01/06/2007, estableció:
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Entonces, si estamos en presencia de una pretensión de partición de la comunidad la cual probatoriamente no tiene sustento, en vista de la actitud procesal de la contraparte de impugnar los elementos de pruebas aportados a juicio, aunado a la actitud procesal del actor de no promover la prueba de cotejo para que las mismas pudieran ser debidamente valoradas por quien aquí decide, por lo que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor y, no existiendo más pruebas en todo el expediente, no queda más que declarar sin lugar la pretensión intentada.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO CAUSIN MARTÍNEZ en contra de la ciudadana AURA PRATO RAMÍREZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
|